REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000380
ASUNTO : WJ01-S-2002-000380

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, seguida al ciudadano SOJO MIJARES GREGORY.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WJ01-S-2002-380 correspondiente al imputado SOJO MIJARES GREGORY, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público lo único existente en autos es el acta policial de fecha 20-04-2002, donde los funcionarios actuantes dan cuenta del modo, lugar y tiempo en que practicaron la aprehensión del imputado para su posterior presentación ante el tribunal de Control, señalando expresamente que no lograron la ubicación de testigo alguno del procedimiento ni de la incautación de la presunta droga, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y es el caso que aquí nos ocupa visto que no se puede incorporar nuevos elementos, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° No. WJ01-S-2002-380 correspondiente al imputado SOJO MIJARES GREGORY, Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1°. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos SOJO MIJARES GREGORY, titular de la cédula de identidad N° 16.310.024 de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido el 02-07-82, de 21 años de edad, residenciado en Punta de Mulatos, sector parte alta, casa S/N, Parroquia La Guaira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de NORAIMA MIJARES ANTON (v) y RUBEN SOJO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA