REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009777
ASUNTO : WP01-P-2003-000191
Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, durante la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, seguida al ciudadano ROBINSON ALEXANDER RAMOS CAPOTE, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, donde nació el día 27-10-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Rosaura Capote y de Argenis Ramos, Titular de la Cédula de Identidad N°. 13.827.976, residenciado Alcabala Vieja, calle Sucre, casa N°. 19, 10 de Marzo, al frente del bloque 1, Maiquetía, Estado Vargas.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente al acusado ROBINSON ALEXANDER RAMOS CAPOTE, se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público donde se observa que no existe elementos de convicción en el cual se pueda evidenciar a todas luces que el ciudadano antes mencionado, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, toda vez que según lo expresado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano OSWALDO CARO PEREZ, en su condición de Víctima en la presente causa: “y yo no estoy seguro si fue ese, no retengo bien la cara” ; es decir el no recuerda si fue o no el ciudadano ROBINSON ALEXANDER RAMOS CAPOTE, quien lo despojo de sus pertenencias, aunado a que no le fue incautada arma laguna al mencionado ciudadano, por lo que no puede atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no es posible atribuírselo a persona determinada y en el caso que aquí nos ocupa visto que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida contra el ciudadano ROBINSON ALEXANDER RAMOS CAPOTE. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano ROBINSON ALEXANDER RAMOS CAPOTE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS GUERRA
|