REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002478
ASUNTO : WP01-S-2004-002478
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. REINALDO BARAZARTE, Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.429.762, de nacionalidad Venezolana, natural de Caruao, nacido el 05-12-1944, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Elcilia Berroteran y Silvestre Martínez, residenciado en: Final de la Calle Real de Caruao, Casa S/N, Parroquia Caruao, encontrándose debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Dr. JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado JUAN BERROTERAN toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana el día 02-02-04, como a las 04:05 horas de la tarde, luego haber tenido una riña con un ciudadano al cual le cortó la cabeza con un machete en el sector de Caruao procediendo a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la Vindicta Pública.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, como es la riña que tuvo lugar y que dio origen al procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano imputado JUAN BERROTERAN, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada ocho (8) días y no podrá acercarse a el ciudadano SIMON RENGIFO ALEMAN, ni a su domicilio o a su lugar de trabajo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda aplicar al ciudadano JUAN BERROTERAN, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho días (08) ante la sede de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y no podrá acercarse a el ciudadano SIMON RENGIFO ALEMAN, ni a su domicilio o a su lugar de trabajo, quien fuera aprehendido en fecha 02 de febrero del 2004 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS GUERRA
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