REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002539
ASUNTO : WP01-S-2004-002539


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dr. REINALDO BARAZARTE, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LARRY GUSTAVO MONAGAS GIL, titular de la cédula identidad N ° 19.087.955, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo Reyes Margot Gil y de Gustavo Alejandro Monagas, residenciado en Cementerio parte alta la Quinta, Cota 905, Casa N° 34, JUAN RAMON DIAZ CHAPARRO, titular de la cédula identidad N ° 16.901.567, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Taxista, hijo Carmen Chaparro y de Juan de Mata Díaz, residenciado en Cota 905, frente al Modulo de Villa Zoila, Casa N° 25 y JHONATHAN DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula identidad N ° 17.286.381, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio no tiene ocupación, hijo Norma García y de Hilario Hernández, residenciado en Cota 905, parte alta la Quinta, al lado de la casa N° 24, debidamente asistidos por el DR. JOSE AMALIO GRATEROL Defensor Público.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, ya que los referidos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana conduciendo un vehículo malibu color rojo, y los mismos fueron señalados según actas de entrevista cursante en la causa por varias víctimas como las personas que habían sustraído de varios vehículos los cuales se encontraban estacionados en el callejón sterling ubicado en la calle la veguita, sector la manguita del Barrio Punta de Mulato parroquia La Guaira, a los mismos le fueron incautados dichos objetos y señalados por las victimas como de su propiedad.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados LARRY GUSTAVO MONAGAS GIL, titular de la cédula identidad N ° 19.087.955, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo Reyes Margot Gil y de Gustavo Alejandro Monagas, residenciado en Cementerio parte alta la Quinta, Cota 905, Casa N° 34, JUAN RAMON DIAZ CHAPARRO, titular de la cédula identidad N ° 16.901.567, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Taxista, hijo Carmen Chaparro y de Juan de Mata Díaz, residenciado en Cota 905, frente al Modulo de Villa Zoila, Casa N° 25 y JHONATHAN DE JESUS HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula identidad N ° 17.286.381, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio no tiene ocupación, hijo Norma García y de Hilario Hernández, residenciado en Cota 905, parte alta la Quinta, al lado de la casa N° 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran aprehendidos en fecha 02 de febrero del 2004 por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA