REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002988
ASUNTO : WP01-S-2004-002988


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 9° de esta Circunscripción Judicial, abogado José Carlos Hernández, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 29-11-50, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agronomo hijo de: Hermenegildo Martínez Ramírez y Ana Segunda Martínez Pelaez, titular de la Cédula de identidad Número V-3.711.164, residenciado en: la Calle del Carmen, Edificio Roma, Avenida Principal El Paraiso, Caracas, estando debidamente asistido por los abogados defensores Henry Adrián Gómez, José Díaz y Moralia Moreno;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al efecto alegó que fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía en fecha 09/02/2004, a la hora de 6:45 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el servicio de embarque American del referido terminal aéreo, durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos X, cuando se observó en una maleta grande color negro, marca United Colors Of Benetton, con sistema de seguridad de tres (3) dígitos, de plástico, con cuatro (04) ruedas para el tranporte; sombras no acordes dentro de la misma. Que al preguntarle los funcionarios actuantes al ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, en presencia de los testigos Rafael José Bastidas e Ivanyenier Díaz Torrealba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal si la maleta le pertenecía, manifestó que sí. Que al proceder a la revisión de la maleta, se observó unas láminas de fórmica de color marrón en todo el contorno de ambas caras de la maleta, que estaban adheridas con masilla de color rosado, que al ser retiradas se observaron la cantidad de cuatro (4) envoltorios en ambas caras, de forma rectangular, de diferentes tamaños, confeccionados en plástico de color negro y cinta adhesiva de color marrón, para un total de (8) envoltorios con carácterísticas similares, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado 904 Reagent Cocaine Salts And Base, determinó que se trataba de presunta droga denominada cocaína. Que al proceder a tomar el peso de los mencionados envoltorios, arrojó un peso bruto aproximado de Un Kilo Setecientos Gramos (1,700kgs.);
TERCERO: Por su parte, la defensa en la persona del DR. JOSE DIAZ, alegó que: "no existía relación psicofísica sujeto activo de la acción y el objeto materia del delito en este caso de la meaeta, segundo no hay fundados elementos de convicción para acreditar el hecho ilicito a mi representado todo al amparo del ordinal 2° del artículo 250 del COPP. Tercero, falta uno de los elementos del ordinal tercero relativo al peligro de fuga y obstaculizaión de la justicia, toda vez que el propio Ministerio Público solicitó el procedimiento abreviado, y el cuarto punto es referido al artículo 251, relativo al peligro de fuga, a criterio de esta representación no se dan los presupuetos, o el único presupuesto que reune el Ministerio Público es el ordinal segundo, la pena que podría llegar a imponerse, el otro punto es que hago oposición a a la flagrancia, toda vez que esta representación solicitaría en su oportunidad procesal la investigación del testigo en razón de la familiaridad existente entre este y el funcionario actuante en el proceso y las consideraciones que se hicieron del 205 y 207 del referido Código, por falta del debido proceso."
Al respecto, observa el tribunal que en el procedimiento de rutina realizado por los funcionarios policiales actuantes, se cumplen las normas constitucionales y procesales relativas al debido proceso. Así también los supuestos contenidos en los artículos 248, encabezamiento y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de que el imputado JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ fuera aprehendido en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo N° 6792 de la línea aérea IBERIA con la ruta Caracas-Tenerife Norte-Caracas, portando una maleta que al ser revisada se le detectaron ocultos ocho (8) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado 904 Reagent Cocaine Sals and Base, determinó que se trataba de la presunta droga denominada cocaína; en criterio de este operador judicial, es suficiente para considerar la perpetración del delito como flagrante y decretar la aplicación del procedimiento abreviado. Y Así se Decide;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que en la maleta que portaba el imputado al momento de su aprehensión, se detectaran ocho (8) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de Un Kilo Setecientos Gramos (1,700kgs.), según se evidencia de la prueba de orientación practicada con el reactivo denominado 904 Reagent Cocaine Sals and Base, lo cual es suficiente en esta fase del proceso, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2 3, 6, 7, 8 y 10 al 13 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 10 y 20 años de prisión, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en los ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
CUARTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)

Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ PELAEZ, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se declara improcedente la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva; Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 248 y 373 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,


Juan Fernando Contreras C.

El Secretario,



Abg. Ramón Martínez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,