REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008577
ASUNTO : WP01-P-2003-000162
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 30ENE2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS COLMENARES DAVILA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 31/08/1971, de 32 años de edad, hijo de Angelina Basalo (V) y José Luis Colmenares (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la Parroquia Naiquatá, Parte Alta de Pueblo Arriba, frente a la Plaza, Casa S/N, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad número V-11.552.220, debidamente asistido por la Dra. Arelys Navarro, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 08OCT2003, a la hora de 2:40 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, recibieron del ciudadano Luis Colmenares al acusado, quien momentos antes había sido aprehendido en las adyacencias de al Calle Da Remo, Palmar Este, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, por varios transeúntes, quien momentos antes había despojado bajo amenaza de arma blanca y mediante agresión física a la ciudadana Fraggny Andreína Fargnoli Martínez, de varias de sus pertenencias;
SEGUNDO: En fecha 09OCT2003, el detenido fue presentado ante este despacho, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y decretó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 08NOV2003 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES DAVILA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal; fijándose para el 02DIC2003, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 30ENE2004 se realizó dicho acto, donde el representante del Ministerio Público modificó la calificación del delito a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, alegando que de las diligencias practicadas luego de la fase preparatoria, así como de ciertas contradicciones existentes en las actas de entrevista suscritas por los testigos y la víctima, se determinó que los hechos denunciados encuadraban en la nueva calificación. En la referida audiencia preliminar, fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por la defensora privada, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios tres (3) al seis (6) del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES DAVILA, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano JOSE LUIS COLMENARES DAVILA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES DAVILA, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de seis años de presidio. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, impidiendo al juez imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para este tipo de delitos, quedando en consecuencia la pena en Cuatro (4) Años de Presidio, que deberá cumplir el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES DAVILA por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 08 del mes de octubre del año 2007, a la hora de 2:40 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JOSE LUIS COLMENARES DAVILA suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Presidio, en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,
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