REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000080
ASUNTO : WJ01-P-2002-000080


Vista la Audiencia Preliminar realizada en la causa seguida a la ciudadana OLGA ZORAIDA ILARRAZA OJEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 26/12/1951, de 53 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio licenciada en administración, hija de Pastor Ilarraza (F) y de Tomasa de Ilarraza (V), residenciada en la Urbanización Páez, Vereda N° 09, Casa N° 925, Catia La Mar, Estado Vargas e identificada con cédula de identidad número V-4.075.890, debidamente asistida por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Ana Cecilia Millán; a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la audiencia preliminar por el Dr. José Gregorio Pacheco, acusó por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joel Rafael Suárez Salazar, solicitando a su vez fuera admitida la acusación, se declararan pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la fiscalía y se ordenara la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 108 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, este tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, la ciudadana OLGA ZORAIDA ILARRAZA OJEDA, incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, calificación jurídica que este tribunal atribuyó provisionalmente a los hechos que originaron la presente causa, apartándose de la calificación atribuida por la fiscalía y en consecuencia este despacho judicial admitió parcialmente la acusación fiscal. Asimismo, en el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y privado por ser legales, pertinentes y necesarias. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en los numerales dieciséis (16) al veintidós (22) del escrito acusatorio, las mismas se admitieron siempre y cuando sean ratificadas en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron. En cuanto a las pruebas enunciadas en el numeral veinticuatro (24) de la acusación fiscal, no se admite por ser meramente enunciativas y no haberse explicado su pertinencia y necesidad en la audiencia oral. En dicho acto, el tribunal, luego de examinar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada, consideró pertinente mantenerla por no existir nuevos elementos para sustituirla por otra más gravosa, considerando a su vez que se han cumplido las condiciones impuestas por el tribunal.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,