REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 16 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008212
ASUNTO : WP01-P-2003-000177
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 30ENE2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE NAVAS ESTRADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Simón, Estado Táchira, nacido en fecha 01/06/1967, de 36 años de edad, hijo de Flor de María Estrada (F) y Cosme Damián Navas Estrada (V), de estado civil casado, de profesión u oficio pequeño comerciante, residenciado en la Parroquia Maiquetía, Callejón Algarín, Casa S/N, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad número V-10.241.548, debidamente asistido por los abogados defensores Eugenio Ricardo Méndez Cadenas y Wilfredo Florencio Martínez Pantoja; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10OCT2003, el ciudadano PEDRO JOSE NAVAS ESTRADA fue presentado ante este despacho, luego de haber sido aprehendido por orden del tribunal, y a solicitud del Ministerio Público, quien fuera denunciado de haber abusado sexualmente de su hijastra, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y decretó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 22NOV2003 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano PEDRO JOSE NAVAS ESTRADA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fijándose para el 08DIC2003, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el día 30ENE2004 se realizó dicho acto, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por sus abogados defensores, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 6, 10, 11, 13, 14, 38, 96 al 102, 106 al 112 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano PEDRO JOSE NAVAS ESTRADA, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano PEDRO JOSE NAVAS ESTRADA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Abuso Sexual a Niña con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
CUARTO: Al haber el ciudadano PEDRO JOSE NAVAS ESTRADA, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de cinco a diez años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de siete años y seis meses de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable, impidiendo al juez imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para este tipo de delitos, quedando en consecuencia la pena en Cinco (5) Años de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano PEDRO JOSE NAVAS ESTRADA por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 09 del mes de octubre del año 2008, a la hora de 11:30 a.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano PEDRO JOSE NAVAS ESTRADA suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cinco (5) Años de Prisión, en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Genital, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,
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