REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 16 de febrero de 2004
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003254
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 4° de esta Circunscripción Judicial, abogado José Gregorio Pacheco, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano Eduardo Daniel Perales Ramos, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 04/09/1985 de 18 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Daniel Perales (V) y de Silvia Ramos (V), residenciado en el Barrio Villa Eterna, Salida El Tanque, N° 55, Catia La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 17.483.024, asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, abogado Luis Berbesí.
La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como la perpetración de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal, alegando que el mencionado imputado fue aprehendido en fecha 15/02/2004, alrededor de la 7:00 de la mañana en las adyacencias del Barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, a poco de haber efectuado disparos con arma de fuego contra la referida comisión de guardias nacionales, quienes le incautaron un arma de fuego tipo pistola, color gris con plateado, marca Lorsis, serial N° 1103098, calibre 9 m.m, un (1) cargador con seis (6) cartuchos sin percutir y uno (1) percutido que se colectó en el sitio del enfrentamiento y al exigirle el correspondiente porte de armas, el imputado manifestó no tenerlo;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano Eduardo Daniel Perales Ramos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en dichas normas adjetivas, esto es, el hecho de que fuera aprehendido a poco de haber presuntamente efectuado disparos con arma de fuego contra una comisión de guardias nacionales, quienes le incautaron un arma de fuego tipo pistola, un (1) cargador con seis (6) cartuchos sin percutir y uno (1) percutido que se colectó en el sitio del enfrentamiento y que al exigirle el correspondiente porte de armas, el imputado manifestó no tenerlo, según se evidencia de las actas policiales que corren a los folios 3 al 5 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado “en caliente”, y los funcionarios aprehensores dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida alrededor de cinco años de prisión al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Por lo que respecta al procedimiento a seguir en el presente asunto, si bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos indicadas en las actas procesales, nos llevan a la conclusión de que en el presente caso se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al ser aprehendido el imputado por una comisión de la Guardia Nacional, a poco de presuntamente haber disparado un arma de fuego contra dicha comisión policial e incautársele un arma de fuego tipo pistola, sin que presentara el correspondiente permiso para portarla, de acuerdo con lo expresado por la fiscal, aún quedan por practicarse diligencias de investigación, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. Primero: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Eduardo Daniel Perales Ramos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal; y, Segundo: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
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