REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 19 de febrero de 2004
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-003252


Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 9° de esta Circunscripción Judicial, abogado José Carlos Hernández, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, quien es mayor de edad, de nacionalidad española, de estado civil soltero, de oficio conductor, natural de Galicia, España, nacido en fecha 28/08/1974, hijo de Lusi Durán (F) y de Rosa Fontan (V), residenciado en Villa Gracia Darosa, Casa N° 05, Segundo a Izquierda, Ruda Nogueira, Ponte Vedra, España e identificado con pasaporte N° E-35466959Q, debidamente asistido por el abogado Omar Arturo Sulbarán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.419;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al efecto alegó que fue aprehendido en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía en fecha 15/02/2004, por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la zona de prechequeo de la aerolínea KLM, cuando se disponía a abordar el vuelo N° 776 de la línea aérea KLM con la ruta Caracas-Amsterdam, transportando en su organismo noventa y un (91) envoltorios tipo dedil, los cuales al ser expulsados por el imputado vía rectal en el Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” de Pariata, en presencia de los testigos Elvis Antonio Subero Martínez y David Corro, se observó que dichos dediles contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación denominada narcotest, determinó que se trataba de la presunta droga denominada cocaína. Se procedió a tomar el peso de los mencionados envoltorios, arrojando un peso bruto aproximado de Un Kilo con Cien Gramos (1,100kgs.);
TERCERO: Observa el tribunal que en el procedimiento de rutina realizado por los funcionarios policiales actuantes, se cumplen los supuestos contenidos en los artículos 248, encabezamiento y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de que el imputado MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN fuera aprehendido en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo N° 776 de la línea aérea KLM con la ruta Caracas-Amsterdam, transportando de manera intraorgánica noventa y un (91) envoltorios tipo dedil, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación denominada narcotest, determinó que se trataba de la presunta droga denominada cocaína; en criterio de este operador judicial, es suficiente para considerar la perpetración del delito como flagrante y decretar la aplicación del procedimiento abreviado. Y Así se Decide;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, fuera aprehendido transportando de manera intraorgánica noventa y un (91) envoltorios tipo dedil, contentivos presunta droga denominada cocaína lo cual es suficiente en esta fase del proceso, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 1 al 4, 6 al 8, 12 al 15 y 25 al 33 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 1 al 4, 6 al 8, 12 al 15 y 25 al 3 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 10 y 20 años de prisión, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en los ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
CUARTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MANUEL AGUSTIN DURAN FONTAN, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 2° y 251, numerales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 248 y 373 ibidem.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,

Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,