REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000846
ASUNTO : WP01-P-2003-000171
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada en la causa seguida a los ciudadanos JHOSEP ALFONSO LICON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30/03/82, de 21 años de edad, hijo de Fanny Licon y Hugo Alfredo Barcenas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Maiquetía, Calle Real de Montesano, callejón la Unidad, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad número V-15.830.930, y YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 24-11-77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Solanda Jiménez y de Enrique Bermúdez, residenciado en Macuto, Avenida Alamo, Quinta “Keila Soledad”, Calle Uno, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.596, debidamente asistidos el primero por la defensora pública penal, Dra. Magaly Dávila y el segundo por el defensor privado Dr. Rafael Andrés Quiroz respectivamente, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la audiencia preliminar por el Dr. Humberto Rodríguez Alemán, acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando se admitiera la acusación y se ordenara la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 108 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, los ciudadanos JHOSEP ALFONSO LICON, YHONMAR ENRIQUE BERMUDEZ JIMENEZ, incurrieron en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, calificación jurídica que este tribunal acogió en su totalidad. Asimismo, en el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y privado por ser legales, pertinentes y necesarias. Por lo que respecta al acta policial y las experticias indicadas en los numerales 1°, 2° 3° y 4° del escrito acusatorio fiscal, las mismas se admitieron siempre y cuando sean ratificadas en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron. En relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa, se declaró improcedente por cuanto en criterio de este operador judicial, existen suficientes elementos que demuestran la perpetración de los hechos punibles denunciados y para estimar la participación de los acusados en la comisión de dichos delitos. En la referida audiencia, el tribunal, luego de examinar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 09/12/2002, consideró pertinente mantenerlas.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
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