REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 22 de febrero de 2004
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003813

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 1º de esta Circunscripción Judicial, abogado Crhistian Quijada, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra de los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 23/10/1981 de 22 años de edad, de ocupación electricista, de estado civil soltero, hijo de Haidée Rodríguez y de Héctor Castillo, residenciado en el Baarrio Cata Mare, Vía Entrada, Parte Alta, Nº 92, Catial La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 16.106.867, y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 17/11/1974, de 28 años de edad, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de Eva Jiménez y de Nicolás Bello, residenciado en la Vía Arrecife, Vista al Mar, cerca de la Cruz, Abasto Catherina, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 13.374.892; asistidos por la abogada defensora Gloria Stifano, quien fue previamente juramentada.
El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que los mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 21/02/2004 a la altura del mercado Bencica, en la Calle 7 de la urbanización La Atlántida, a poco de que el ciudadano identificado como Julio Feijoo González abordara a la comisión policial, manifestando que dos sujetos, con características similares a los aprehendidos, portando uno de ellos un arma de fuego, los habían despojado a él y a su empleado, de varios objetos de valor.;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los imputados HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, el hecho de que los mencionados ciudadanos fueran aprehendidos presuntamente a poco de haber despojado de sus pertenencias a los ciudadanos Feijoo González Julio y a un empleado de éste, bajo amenaza con arma de fuego, según se evidencia de las actas policiales que corren a los folios 4 al 8 del presente expediente.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que una vez aprehendidos los imputados, fueron señalados por una de las presuntas víctimas, quien dio fe de lo que observó al suscribirla. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 8 y 16 años de presidio, es de suma severidad, elementos que podrían motivarlos a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérseles una media cautelar menos gravosa. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en los ordinales 1° y 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE FIDEL BELLO JIMENEZ, por su presunta participación en la perpetración del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C. El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,