REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 22 de febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003822

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 6º de esta Circunscripción Judicial, abogado Humberto Rodríguez Alemán, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano SAM DONZO, quien es mayor de edad, de nacionalidad liberiana, de estado civil casado, de profesión diplomático, natural de Monrovia, Liberia, nacido en fecha 19/10/1967, de 36 años de edad, hijo de Sekou Donzo y de Massa Donzo, residenciado en P.O. Box 3429, Monrovia, Liberia e identificado con pasaporte de la República de Liberia N° D00002097, debidamente asistido por los abogados Igor Martínez, y Hugo De Lellis Peña, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 36.016 y 50.469 respectivamente, quienes fueron previamente juramentado;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al efecto alegó que fue aprehendido en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía en fecha 21FEB2004, aproximadamente a la hora de 02.50 p.m., luego de que en el sótano united del referido terminal, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, durante el chequeo manual de equipajes a través de la máquina de rayos X de la empresa Air France, se observaron en dos (02) maletas de color azul con dos (02) ruedas para el transporte, sombras no acordes dentro de las mismas, por lo que procedieron a informarle al agente de seguridad de la empresa Air France que ubicara al pasajero, por lo que regresó acompañado del pasajero SAM DONZO, quien manifestó ser jefe de protocolo de la Embajada de Liberia en Génova, Suiza, mostrando sus credenciales y manifestando que la referida maleta era suya. De conformidad con los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos Delwis José Vásquez González y Erick Gregory Cedeño Gil y del traductor al idioma inglés Luis Gerardo Peñaloza Galindo, los funcionarios procedieron a efectuar la revisión minuciosa de las maletas con las siguientes características: 1º Una (01) maleta confeccionada en tela sintética de color azul, marca Tango, grande con dos (02) asas y dos (02) ruedas para el transporte, la cual tenía adherida a una de sus asas un ticket de la aerolínea Air France, signado con el Nº 0057 AF 599172, a nombre de DONZO SAM, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir y objetos personales de caballero, así como también una bolsa plástica de color negro, dentro de la cual se observaron cuatro (04) envases plásticos, de color beige, los cuales tenían adheridas unas etiquetas con la siguiente inscripción en letras de color dorado: “AVENA INSTITUTO ESPAÑOL GEL DE DUCHA HIDRATACION ELASTICIDAD SUAVIDAD NUTRICION 100% AVENA NATURAL 1250 ML. 42,5 FL OZ NATURALEZA EN TU PIEL”, los cuales al ser perforados se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación denominada 904 Reagent For Cocaine Salts and Base, determinó que se trataba de presunta droga denominada cocaína; 2º Una (01) maleta confeccionada en tela sintética de color azul, marca Tango, grande con dos (02) asas y dos (02) ruedas para el transporte, la cual tenía adherida a una de sus asas un ticket de la aerolínea Air France, signado con el Nº 0057 AF 599087, a nombre de DONZO SAM, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir y objetos personales de caballero, así como también una bolsa plástica de color negro, dentro de la cual se observaron cinco (05) envases plásticos, de color beige, los cuales tenían adheridas unas etiquetas con la siguiente inscripción en letras de color dorado: “AVENA INSTITUTO ESPAÑOL GEL DE DUCHA HIDRATACION ELASTICIDAD SUAVIDAD NUTRICION 100% AVENA NATURAL 1250 ML. 42,5 FL OZ NATURALEZA EN TU PIEL”, los cuales al ser perforados se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación denominada 904 Reagent For Cocaine Salts and Base, determinó que se trataba de presunta droga denominada cocaína. Al tomarle el pesaje a los cuatro (04) envases encontrados dentro de la primera maleta revisada, arrojaron un peso bruto aproximado de Cinco Kilogramos (5 Kgs.). Y los cinco (05) envases localizados en la segunda maleta revisada, arrojaron un peso aproximado de Seis Kilogramos (6 Kgs.), para un peso bruto total aproximado de Once Kilogramos (11 Kgs.). Al momento de su aprehensión, el mencionado ciudadano se disponía a abordar el vuelo Nº 1842 de la aerolínea Air France con la ruta Caracas-París-Génova;
TERCERO: Por otra parte, observa el tribunal que en el procedimiento de rutina realizado por los funcionarios policiales actuantes, se cumplen los supuestos contenidos en los artículos 248, encabezamiento y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de que el imputado SAM DONZO fuera aprehendido en el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo N° Nº 1842 de la aerolínea Air France con la ruta Caracas-París-Génova, presuntamente transportando en sus maletas nueve (09) envases plásticos, en cuyo contenido se halló presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de Once Kilogramos (11kgs.); en criterio de este operador judicial, es suficiente para considerar la perpetración del delito como flagrante y decretar la aplicación del procedimiento abreviado. Y Así se Decide;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano SAM DONZO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que en las maletas que portaba el imputado al momento de su aprehensión, se detectaran Nueve (09) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de Once Kilogramos (11kgs.), según se evidencia de la prueba de orientación practicada con el reactivo denominado Reagent For Cocaine Salts and Base, lo cual es suficiente en esta fase del proceso, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas procesales que corren a los folios 2 al 12 del presente expediente.
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 12 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 10 y 20 años de prisión, es de considerable severidad, elementos estos que podrían motivar al imputado a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en los ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAM DONZO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 2° y 251, numerales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y, Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 248 y 373 ibidem. Remítase el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,