REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 22 de febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003825
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Crhistian Quijada, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE FARNETANO MONROY, quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/12/1963, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, hijo de Antonio Farnetano Lofiego y de Ninoska Monroy, residenciado en La Pastora, San Pascual a Nazareno, Nº 24, Caracas y portador de la cédula de identidad N° 11.682.190 y RAFAEL MISES DUQUE MONROY, quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/11/1968, de 35 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, hijo de Antonio Duque y de Ninoska Monroy, residenciado en la Calle Vista al mar, Nº 34, Las Salinas, Parroquia Catia La Mar y portador de la cédula de identidad N° 7.928.931, debidamente asistidos por el defensor público penal José Amalio Graterol;
El representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, a quienes les atribuyó inicialmente el delito de Lesiones Personales Genéricas, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto informó que a la hora de 05:30 de la mañana del día 21FEB2004, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas en las adyacencias de la Panadería Las Salinas, en el Sector Las Salinas de la Parroquia Carayaca, cuando agredían al ciudadano Anderson José Roberto;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue impuesta medida cautelar sustitutiva a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2°, y 3°, es decir, analizadas las actas policiales que corren a los folios 4 al 7 del expediente, se evidencia la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado en este caso como lesiones Personales genéricas, contemplado en el artículo 415 del Código Penal. Así también, se encuentran acreditados elementos de convicción para estimar que los imputados ANTONIO JOSE FARNETANO MONROY y RAFAEL MOISES DUQUE MONROY han sido autores o partícipes de los hechos denunciados como delito, elementos contenidos en las actas policiales referidas;
TERCERO: En dicho acto, la defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva;
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Impone Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ANTONIO JOSE FARNETANO MONROY y RAFAEL MOISES DUQUE MONROY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3°, referido a la presentación cada quince días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y 6°, referido a la prohibición de comunicarse con la víctima; por su presunta participación en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Líbrese oficio.
El Juez,


Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,


Abg. Ramón Martínez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,