-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 22 de febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003851
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Crhistian Quijada, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano RICHARD JOSE MAYORA, quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de La Guiara, Estado Vargas, nacido en fecha 24/12/1976, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Mayora y de José Luis Mayora, residenciado en Las Quince Letras, Calle Guaicamar, Casa Marisela, Macuto y portador de la cédula de identidad N° 13.826.487, debidamente asistido por el abogado defensor público penal José Amalio Graterol.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, a quien le atribuyó inicialmente el delito de Lesiones Culposas, contemplado en el artículo 422 del Código Penal, por cuanto informó que a la hora de 06:00 de la mañana del día 21FEB2004, en el sitio denominado Avenida Costanera, Sector La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, ocurrió un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón, donde resultara lesionado el ciudadano Soller Mendoza, cuando fuera arrollado por el automóvil conducido por el imputado;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo solicitaron la fiscalía y la defensa, y por cuanto en criterio del tribunal, así lo dispone el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud del tipo de delito precalificado.
En el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2°, y 3°, es decir, analizadas las actas policiales que corren a los folios 4 al 12 del expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado en este caso como Lesiones Culposas, contemplado en el artículo 422 del Código Penal. Así también, se encuentran acreditados elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD JOSE MAYORA ha sido autor o partícipe de los hechos acaecidos, donde resultara lesionada una persona, elementos contenidos en las actas policiales referidas;
TERCERO: En dicho acto, la defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva;
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Impone Medida Cautelar Sustitutiva al Ciudadano RICHARD JOSE MAYORA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3°, referido a la presentación cada ocho días por ante este Despacho Judicial y 8° en concordancia con el 258 ejusdem, referido a la presentación de dos fiadores; por su presunta participación en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Líbrese oficio.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
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