REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 22 de febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003852
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Crhistian Quijada, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano FELIX EDUARDO BARROSO, quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido en fecha 02/08/1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, hijo de Judith barroso y de padre desconocido, residenciado en la Avenida Principal de Los Pinos, Quinta Nº 38, Alta Florida, Caracas y portador de la cédula de identidad N° 15.506.369, debidamente asistido en este acto por el abogado defensor público penal José Amalio Graterol.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, a quien le atribuyó inicialmente el delito de Homicidio Culposo, contemplado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto informó que a la hora de 01:45 de la mañana del día 21FEB2004, en la Avenida Alamo, frente a las Residencias Mar Azul, Macuto, Estado Vargas, ocurrió un accidente de tránsito tipo colisión, donde falleciera el ciudadano Alexis Marchán, quien conducía un vehículo automotor tipo motocicleta, la cual impactó contra el automóvil conducido por el imputado;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo solicitaron la fiscalía y la defensa, y por cuanto en criterio del tribunal, así lo dispone el artículo 453 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud del tipo de delito precalificado.
En el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2°, y 3°, es decir, analizadas las actas policiales que corren a los folios 4 al 12 del expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado en este caso como Homicidio Culposo, contemplado en el artículo 411 del Código Penal. Así también, se encuentran acreditados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIX EDUARDO BARROSO ha sido autor o partícipe de los hechos acaecidos, donde perdiera la vida una persona, elementos contenidos en las actas policiales referidas;
TERCERO: En dicho acto, la defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva;
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Impone Medida Cautelar Sustitutiva al Ciudadano FELIX EDUARDO BARROSO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numerales 3°, referido a la presentación cada treinta días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y 6°, referido a la prohibición de acercarse a los familiares del occiso; por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal;
Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Líbrese oficio.
El Juez,
Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
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