REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005934
ASUNTO : WP01-P-2003-000125

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 20ENE2004, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN ALBERTO OCANDO MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 24/04/73, de 30 años de edad, hijo de NINA DE OCANDO y BERNARDO OCANDO, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio San Antonio, calle 13, Qta. Gladiuska, Naiguatá, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V-12.717.012 y MIGDALIA ISABEL SUBERO VALDÉS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29/09/71, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ISABEL DE SUBERO y JOSE GREGORIO SUBERO, residenciada en Barrio San Antonio, calle 13. Qta. Gladiuska, Naiguatá, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.277 quienes se encuentran presente previo traslado del Internado Judicial Los Teques y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Estado Miranda; debidamente asistidos en este acto por la DRA. ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, Defensora Privada; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29AGO2003, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, siendo la hora de 9:00 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector San Antonio, Calle 11 de Naiguatá, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, incautaron debajo del colchón de la cama de la vivienda de los imputados, la cantidad de tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, por lo que se practicó la su aprehensión quedandos identificado como JUAN ALBERTO OCANDO MARTÍNEZ y MIGDALIA ISABEL SUBERO VALDÉS;
SEGUNDO: En fecha 30AGO2003, el Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Humberto Rodríguez Alemán, presentó a los ciudadanos JUAN ALBERTO OCANDO MARTÍNEZ y MIGDALIA ISABEL SUBERO VALDÉS ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha, 30AGO2003, se llevó a efecto la audiencia oral donde fue decretada la privación de libertad de los imputados, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público;
TERCERO: Con fecha 30SEP2003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el martes 28OCT2003 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos motivados a la incomparecencia de los imputados, el día 20ENE2004 se realizó la audiencia preliminar, acto donde la fiscalía modificó la acusación inicialmente presentada, acusanso en la audiencia preliminar por la comisión del delito de Posesión de SUstancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando el cambio de calificación con base en el resultado de la experticia química N° 15.657, practicada a la sustancia incautada en la presente causa, al cual arrojó un peso que apenas excede la cantidad exigida para el delito objeto de la nueva calificación. Fue admitida totalmente la acusación fiscal con su nueva calificación en contra de los mencionados e identificado imputados, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los imputados, asistidos por la Defensora Privada admitieron los hechos imputados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales corren a los folios dos (2) al cinco (5) y ciento veintidós (122) respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN ALBERTO OCANDO MARTÍNEZ y MIGDALIA ISABEL SUBERO VALDÉS, han sido autores en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fueron aprehendidos, fua incautada una sustancia a la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas le practicó la experticia química N° 9700-130-15657, arrojando como resultado veintinueve gramos con doscientos cuarenta miligramos de marihuana y ocho gramos de crack. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por los acusados;
QUINTO: Al haber los ciudadanos JUAN ALBERTO OCANDO MARTÍNEZ y MIGDALIA ISABEL SUBERO VALDÉS, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cinco años de prisión. Por otra parte, el artículo 74 contiene las circunstancia atenuantes para ser consideradas a los efectos de aplica la pena en menos de término medio, considerando este sentenciador pertinente incluir dentro de la cuarta circunstancia atenuante, el hecho de que en contra de los acusados, no existen antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe aplicarse en el presente caso la pena mínima, establecida en cuatro años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, quedando en consecuencia la pena, considerando justo este operador judicial rabajar a la mitad de la pena, la cual quedará en dos (2) años de preisión, que deberán cumplir los ciudadanos JUAN ALBERTO OCANDO MARTÍNEZ y MIGDALIA ISABEL SUBERO VALDÉS, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 08 del mes de octubre del año 2003 a la hora de 10:30 a.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 08 del mes de octubre del año 2011, a la hora de 10:30 a.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Controldel Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano RICHARD MACHADO NAVA suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio que deberá cumplir en la penitenciaría que designe el Ejecutivo Nacional, por la comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 ibidem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,



Abg. Ramón Martínez






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,