REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 7 de febrero de 2004
193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002863

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 3ª de esta Circunscripción Judicial, abogada Marianela Aguilera, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano Jesús Eduardo Freites Cañas, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 01/10/1963, de 40 años de edad, de ocupación operador de vehículos pesados, de estado civil casado, hijo de Josefina Cañas y de Jesús María Freites, residenciado en el Barrio Mirabal, Parte Alta, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 6.481.004; asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, abogada Arelys Navarro. La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, 1ª Compañía del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en fecha 07FEB2004 aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana en su residencia del Sector Calle Real del Barrio Mirabal, Catia La Mar, a poco de haber sido denunciado por su hijastra, ciudadana Luxbraine Naibek Colmenares Roa, de haberla golpeado y violado sexualmente;
SEGUNDO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del imputado Jesús Eduardo Freites Cañas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del referido artículo, esto es, el hecho de que fuera aprehendido a poco de haber sido denunciado por su hijastra de haberla golpeado y violado sexualmente, según se evidencia de las actas policiales que corren a los folios 6, 7, 8, 9 y 10 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas, en virtud de las afirmaciones de la víctima, quien dieron fe de los hechos al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 5 y 10 años de presidio, es de considerable severidad, y finalmente, magnitud del daño causado, ya que es notorio que este tipo de delitos lesionan no solo físicamente, sino que llegan a causar trauma psicológico, amén del atentado a la dignidad de la víctima, elementos estos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en los ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jesús Eduardo Freites Cañas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la perpetración del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto, conforme lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y regístrese el presente auto fundado.
El Juez,


Juan Fernando Contreras C. El Secretario,

Abg. Ramón Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,