REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2003-000140
ACUSADO: ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS
DEFENSA PRIVADA: DR. JUAN MANUEL GONZÁLEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS, quien es venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació el 03-06-68, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Carmen Ramos y de José Malavé, con residencia en Sector La Llanada edificio El Mirador del Caribe 4, apartamento 4C-4 parroquia Caraballeda Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.997.464, a quien la Dra. ELENA BARRETO LI, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio, acusó por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 27 de enero del presente año, la Dra. ELENA BARRETO LI, Fiscal Octavo del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 382 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, basado en los hechos ocurridos en las adyacencias de la parroquia Naiguatá, donde dos ciudadanos identificados como GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ Y MARCIA PESTANO ÁLVAREZ, denunciaron que su hija GUSMELI VALERA LÓPEZ MORENO de 11 años y MOREANGELY ROSMERLYNG LOZADA PESTANO, de 11 años de edad, cuando se encontraban en la puerta de la casa, se les presentó un sujeto de piel blanca, de contextura mediana. De ojos de color verde, quien vestía una chemise de color vino tinto y pantalón blue jeans, y manejaba un vehículo Fiat modelo UNO, color gris, quien les preguntó que barrio era ese y que edad tenían ellas, que seguidamente había sacado su miembro varonil y se había masturbado en presencia de las menores.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber Las declaraciones de los expertos Rafael Bello y Edgar lzaguirre, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes realizaron el Peritaje al vehículo donde el hoy acusado cometió los hechos que lo incriminan; del Dr. Osíel David Jiménez, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico el examen médico Psiquiátrico, al hoy acusado, donde quedó evidenciado que el mismo presenta cuadro de Pedofilia, así mismo los testimonios de los funcionarios Mota Jonatan y Patiño Davis, ambos adscritos a la secretaría de Seguridad ciudadana, Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, ya que los mismos expondrán de manera detallada, la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; los testimonios de las niñas MOREANGELY ROSMERLYNG LOZADA PESTANO, y GUSBELYS VALERIA LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.939 víctimas de los hechos ocurridos, aunado al reconocimiento en rueda de imputados realizada en fecha 21-05-03, donde se deja constancia que las niñas reconocieron al acusado de autos. Igualmente Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2003, suscrita por los Funcionarios Mota Jonatan y Patiño Davís, el reconocimiento legal y avaluó, realizado al vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, color gris, tipo coupe, año 94, placas ABM-43W, realizada en fecha 14-04-03, suscrita por los expertos Rafael Bello y Edgar lzaguirre, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-129-A-955, de fecha 29 de Agosto de 2003, realizado al ciudadano Malavé Ramos Alejandro, suscrito por el Doctor Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se establece que Clínicamente que el hoy acusado padece un cuadro de PEDOFILIA.


Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS, la persona que el 31-03-03, por el sector de la parroquia Naiguatá, se le presentó a las niñas GUSMELI VALERA LÓPEZ MORENO de 11 años y MOREANGELY ROSMERLYNG LOZADA PESTANO, de 11 años de edad, cuando se encontraban en la puerta de la casa la primera de las nombradas, y luego de preguntarles la edad que tenían procedió a masturbarse en presencia de las éstas, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 382 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS por ser autor responsable en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 382 del Código Penal vigente.. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS, este Juzgador observa que el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 382 del Código Penal vigente, establece una sanción de TRES (03) A QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE MESES.

De tal manera, que al no cursar en autos certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, donde conste que le citado acusado posee antecedentes penales este Tribunal rebaja la pena hasta su limite inferior, de tres meses de prisión, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal vigente; no obstante, en atención a la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal eleva la pena al limite medio, quedando esta en nueve meses de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, rebaja una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el acusado de autos.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MALAVE RAMOS, quien es venezolano, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació el 03-06-68, de 35 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de Carmen Ramos y de José Malavé, con residencia en Sector La Llanada edificio El Mirador del Caribe 4, apartamento 4C-4 parroquia Caraballeda Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.997.464, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 382 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los once días del mes de febrero del Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA








































Las declaraciones de los expertos Rafael Bello y Edgar lzaguirre, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quienes realizaron el Peritaje al vehículo donde el hoy acusado cometió los hechos que lo incriminan; del Dr. Osíel David Jiménez, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico el examen médico Psiquiátrico, al hoy acusado, donde quedó evidenciado que el mismo presenta cuadro de Pedofilia, así mismo los testimonios de los funcionarios Mota Jonatan y Patiño Davis, ambos adscritos a la secretaría de Seguridad ciudadana, Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, ya que los mismos expondrán de manera detallada, la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; los testimonios de las niñas MOREANGELY ROSMERLYNG LOZADA PESTANO, y GUSBELYS VALERIA LÓPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.939 víctimas de los hechos ocurridos, aunado al reconocimiento en rueda de imputados realizada en fecha 21-05-03, donde se deja constancia que las niñas reconocieron al acusado de autos. Igualmente Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2003, suscrita por los Funcionarios Mota Jonatan y Patiño Davís, el reconocimiento legal y avaluó, realizado al vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Uno, color gris, tipo coupe, año 94, placas ABM-43W, realizada en fecha 14-04-03, suscrita por los expertos Rafael Bello y Edgar lzaguirre, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-129-A-955, de fecha 29 de Agosto de 2003, realizado al ciudadano Malavé Ramos Alejandro, suscrito por el Doctor Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . donde se establece que Clínicamente que el hoy acusado padece un cuadro de PEDOFILIA.