REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000321
ASUNTO : WP01-S-2004-000321


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Humberto Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta y requiere, “…hasta la presente el Ministerio Público no ha podido establecer los elementos de convicción necesarios para mantener la calificación jurídica otorgada en la audiencia e indicar la participación real del ciudadano NÚÑEZ ZÁRRAGA MAURICIO ANTONIO; en virtud de la adecuación del delito inicialmente indicado en la audiencia de presentación…por consiguiente el mantener una medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano significaría incurrir en la violación del principio…como lo es la presunción de inocencia y atenta contra los supuestos constitucionales al respecto, ya que los planteamientos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se ven desvirtuados con el presente escrito…Por tales razones…solicito…se sirva otorgar…una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo señalado en numeral 3ro. Del artículo 256 ejúsdem…”

En fecha 14 de Enero de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 03 de Febrero de 1979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Vigilante, hijo de MAURICIO NUÑEZ (V) y XIOMARA ZARRAGA (V), residenciado en Subida El paldillo, Frente de Lino, Casa S/N color Verde, Parroquia Carayaca y portador de la cédula de identidad N° V-15.780.044, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, solicitando a este Juzgado, la privación judicial preventiva de libertad del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por éste Órgano Jurisdiccional.

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, quien como rector de la investigación, hace ver que de la misma han surgido elementos que modifican las circunstancias por las cuales se le dictó la referida medida, su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de tal medida, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de someterse a la Vigilancia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, debiendo acudir a la sede de ese Despacho, cada Quince (15) días, cuyo representante debe informar regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento de la misma y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano NUÑEZ ZARRAGA MAURICIO ANTONIO, arriba identificado y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado y remítase anexa mediante oficio al Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,


ABG. JEANNY CAMACARO