REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011479
ASUNTO : WP01-P-2004-000017

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHRISTIAN QUIJADA
ACUSADO: JUAN CARLOS REYES GONZALEZ
DEFENSOR: LUIS BERBESI

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS REYES GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06 de Diciembre de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio tapicero, hijo de JUAN REYES (F) y NELIA GONZALEZ (V), residenciado en Urbanización Soublette, Vereda N° 5, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.162.071
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 16 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado CRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JUAN CARLOS REYES GONZALEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, toda vez que el mismo fue detenido en fecha 27 de Noviembre de 2003, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, quienes se encontraban de patrullaje por el sector de la Calle Los Baños, ubicada en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuando lo avistaron en el momento que era perseguido por dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia de los guardias, les informaron que el ciudadano en cuestión, acababa de robar a un autobús de la línea Excarguaica, por lo cual emprendieron en veloz carrera detrás del mismo, quien tomo rumbo la calle el mercado, saltó una pared que da hacia el interior de la Unidad Educativa República de El Salvador, siendo que los efectivos igualmente treparon la pared en compañía de los testigos y encontraron al ciudadano escondido detrás de unos escombros y al practicarle la revisión corporal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en la ropa interior, un fajo de billetes de circulación nacional de distintas denominaciones, que sumaron la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 61.700,00), siendo reconocido por las víctimas como el dinero objeto del hurto.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron el Testimonio de los funcionarios aprehensores, SANOJA JOSE LUIS, CENTENO ESCALONA ALEXANDER y HERNANDEZ OVIEDO OSWALDO, testimonio de los testigos presenciales, ciudadanos DOMINGO ANTONIO APONTE, HUGO MANOLO GUTIERREZ ANGULO y JOVANNY JOSE QUINTERO CARRASQUEL, Acta policial de Aprehensión de fecha 27-12-2003, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JUAN CARLOS REYES GONZALEZ, la persona detenida en fecha 27 de Noviembre de 2003, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, quienes se encontraban de patrullaje por el sector de la Calle Los Baños, ubicada en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cuando lo avistaron en el momento que era perseguido por dos ciudadanos, que al percatarse de la presencia de los guardias, les informaron que el ciudadano en cuestión, acababa de robar a un autobús de la línea Excarguaica, por lo cual emprendieron en veloz carrera detrás del mismo, quien tomo rumbo la calle el mercado, saltó una pared que da hacia el interior de la Unidad Educativa República de El Salvador, siendo que los efectivos igualmente treparon la pared en compañía de los testigos y encontraron al ciudadano escondido detrás de unos escombros y al practicarle la revisión corporal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le localizaron en la ropa interior, un fajo de billetes de circulación nacional de distintas denominaciones, que sumaron la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 61.700,00), siendo reconocido por las víctimas como el dinero objeto del hurto.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado JUAN CARLOS REYES GONZALEZ se apoderó de la cantidad de Sesenta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 61.700,00), dinero que se encontraba en el interior de un autobús de la linea Excarguaica, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JUAN CARLOS REYES en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JUAN CARLOS REYES GONZALEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a al ciudadano JUAN CARLOS REYES GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, establece una sanción de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de Un Año en Un Tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS REYES GONZALEZ, arriba identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE