REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003455
ASUNTO : WP01-S-2004-003455

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Febrero de 1954, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ernesto Santos y Emilia Clavijo, residenciado en la Carretera de Carayaca, Barrio Huerto Familiar, Casa N° 009, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 4.417.498, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. MARCELO EDUARDO CROVATO SARABIA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado por el Dr. Christian Quijada, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, donde solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Copp., específicamente la 3° y 8°. Asimismo precalifica los hechos por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, toda vez que de las actas realizadas por funcionarios adscritos a Tránsito terrestre, se evidencia la participación del hoy imputado como la persona que en fecha 16-02-04, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, conducía un vehículo señalado en actas policiales y había arrollado a un ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de José Frenando Arguello, hecho ocurrido en la Av. Las Playa, Sector Playa Verde, frente al Restaurant Pez Espada, Catia La Mar. Este fue trasladado al hospital de Pariata, donde ingresó sin signos vitales, asimismo en actas se refleja que el referido ciudadano conducía dicho vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, solicitando igualmente que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimietno ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “La defensa solamente objeta de la solicitud fiscal respectivo a la medida cautelar sustitutiva la inclusión de lo especificado en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y solicita a este Tribunal se limiten las condiciones a las de los ordinales 3° y 4° vista la escasa penalidad que tiene el hecho y las circunstancias que el propio procesado se presentó a un comando policial, lo que evidencia su falta de intención de evadir la actuación de evadir la actuación de la justicia. Asimismo esta defensa solicita se efectúe una inspección en el lugar de los hechos a fin de poder apreciar las condiciones reales del sitio, la oscuridad imperante en la zona y se desea hacer notar que para esta fecha además de la ausencia de luz artificial como está indicado en el reporte de accidentes, nos encontramos en fecha de luna nueva por lo que ni siquiera esa precaria iluminación estaba disponible, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 411 del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo, hecho cometido en fecha 16 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios de la Patrulla Motorizada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por encontrarse involucrado en un accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón con lesionado, quienes lo trasladaron hasta la sede del puesto de tránsito de Catia La Mar, siendo recibidos por el Cabo/1ero (TT) 3264 José Fernández, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. N° 03 “Vargas”, quien se encontraba de servicio en dicho puesto y se trasladó al lugar del accidente para la elaboración del gráfico del lugar y área del accidente, recabando indicios donde fue el punto de impacto y observó manchas de sangre del peatón arrollado, no encontrando rastros de frenos motivado a que la vía se encontraba en reparación, entrevistándose con el ciudadano Julio Escobar, quien le informó que el arrollado era topógrafo de la obra y estaba supervisando, por lo cual se trasladó al hospital Alfredo Machado, donde se entrevistó con la médico de guardia quien le informó que la víctima había fallecido a consecuencia de politraumatismo cráneo encefálico severo, ingresando sin signos vitales.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) Meses y Cinco (05) Años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado y en la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 258 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos, el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban un sueldo igual o superior a las cuarenta (40) Unidades Tributarias, constancias de buena conducta y residencia, así como balance personal expedido por contador público, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO, contempladas en los ordinales 3° y 8° del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EUDIN ERNESTO SANTOS CLAVIJO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256, ordinales 3° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en cumplimiento de lo cual deberá prestar caución personal a través de fiadores que reúnan los requisitos requeridos del artículo 258 ejusdem y una vez cumplida la misma deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE