REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003865
ASUNTO : WP01-S-2004-003865
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN CARLOS OROPEZA CARDONA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28 de Mayo de 1964, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Rafael Oropeza y de Yolanda Cardona de Oropeza, residenciado en Punta de Mulatos, Calle Recaño, casa S/n, cerca de la bodega de Chiter, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 09.997.921, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MILETZI BUENO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REYNALDO BARAZARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, en concordancia con el artículo 373 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva al igual que el procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con los artículos 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se precalifica los hechos como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que de las actas se desprende que el referido ciudadano en fecha 23-02-04, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, luego de haber agredido con un pico de botella al ciudadano Leyser Freitas, hecho ocurrido en la playa B, del Paseo Macuto del Estado Vargas, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vistas la exposición presentada por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se acuerde la libertad de mi defendido, por cuanto de las actas presentadas no existe elemento suficiente para estimar que mi patrocinado sea autor o participe de los hechos imputados por la Representación Fiscal, de acordar la solicitud fiscal, solicito que se imponga la medida cautelar contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 dell Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el País y tiene domicilio fijo en el Estado Vargas es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN CARLOS OROPEZA CARDONA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, hecho cometido en fecha 23 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JUAN CARLOS OROPEZA CARDONA, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose en labores de patrullaje de seguridad por el Paseo Macuto, fueron llamados por efectivos bomberiles del Estado Vargas, pidiéndoles apoyo para trasladar hasta el módulo de Defensa Civil, ubicado en las adyacencias de la Playa “A” del referido sector, a un ciudadano que le estaban prestando los primeros auxilios por presentar una herida cortante en la frente, cuando al llegar al referido módulo, varias personas les manifestaron que el ciudadano en cuestión había apuñalado a otro en la Playa “B” de ese sector con un pico de botella, informándoles los bomberos que habían trasladado a una persona hasta un centro hospitalario a una persona que había sido lesionada, manifestando el ciudadano retenido que en efecto había tenido una discusión con dicho ciudadano y este lo había lesionado, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el Comando, donde se había recibido una denuncia por parte de la esposa del lesionado, de nombre LEYZE FREITAS ARRATIA, señalando a JUAN CARLOS OROPEZA CARDONA como la persona que había lesionado a su esposo.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Doce (12) Meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA CARDONA debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede del Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal correspondiente, Prohibiéndosele expresamente comunicarse con el ciudadano Leyze Freitas Arratia, identificado en autos, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA CARDONA, contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 ibidem y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado JUAN CARLOS OROPEZA CARDONA, correspondiendo en consecuencia aplicar en el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, según mandato de la norma adjetiva contenida en el artículo 249 y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS OROPEZA CARDONA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días ante la sede del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente y prohibiéndosele expresamente comunicarse con el ciudadano Leyze Freitas Arratia, identificado en autos, conforme lo establece el artículo 256, ordinales 3° y 6°, ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373 todos del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES


EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE