REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011478
ASUNTO : WP01-S-2003-011478


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abogado, REINALDO ARIAS, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado JOSÉ ALBERTO VENALES MEJÍAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 02 de Marzo de 1971, de 32 años deidad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Oficial de la Policía de Caracas, hijo de Beatriz Mejías y Anselmo Venales, residenciado en Avenida Soublette, Sector El Tanque, Casa S/N°, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 11.692.315, mediante el cual manifiesta y requiere “Me dirijo…en la oportunidad de solicitarle de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida…que le fuera decretada a mi defendido…han transcurrido mas de treinta días desde la fecha de la aprehensión…y le ha sido de imposible cumplimiento la presentación de…fiadores...”.
En fecha 27 de Diciembre de 2003, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ ALBERTO VENALES MEJÍAS la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a este Juzgado, la medida de privación judicial preventiva de libertad para el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que no fue acogido por considerar éste Órgano Jurisdiccional, que los hechos encuadraban dentro del tipo penal establecido en el artículo 379 del Código Penal, que consagra el Acto Carnal, por lo que, acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano JOSÉ ALBERTO VENALES MEJÍAS, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 27 de Diciembre de 2003, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado JOSÉ ALBERTO VENALES MEJÍAS, arriba identificado, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 27 de Diciembre de 2003, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal y una vez efectuado el trámite pertinente, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE