REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000038
ASUNTO : WP01-S-2004-000038
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abogada, ANA CECILIA MILLÁN, en su carácter de Defensora de Confianza del imputado EDGAR AUGUSTO URBINA CISNEROS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 19 de Septiembre de 1979, de 24 años deidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Cedeño y Fanny Urbina, residenciado en Montesano, Parte Alta, La Pradera, El Pez que Fuma, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.779.182, mediante el cual manifiesta y requiere “...a mi defendido le fue acordada una medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el 256 ordinales 3 y 8…se le condicionó a presentar una caución personal que consiste en…que presente 2 fiadores…mi defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta para cumplir con la medida…en virtud de la exigencia del tribunal sobre la capacidad económica de los fiadores…tratándose que la libertad es un derecho fundamental, básico del individuo y uno de los anhelos mas sentidos, quien se encuentra privado de ella hace imposible y lo que humanamente este a su alcance para conseguirla y mantenerla, de lo que se puede inferir que en el circulo social en el que se desenvuelve mi defendido no hay personas con tal capacidad económica de otro modo ya los hubiese presentado para obtener su libertad…solicito sea eximido de la presentación de la caución económica por cuanto se encuentra imposibilitado de presentar fiadores, fundamento mi solicitud en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En fecha 10 de Enero de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano EDGAR AUGUSTO URBINA CISNEROS la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 377 y 382, respectivamente, ambos del Código Penal, solicitando a este Juzgado, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido totalmente por este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano EDGAR AUGUSTO URBINA CISNEROS, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, aunado a los argumentos explanados por la Defensa en su escrito, demuestran la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado EDGAR AUGUSTO URBINA CISNEROS, y en consecuencia revisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2004, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese Oficio al Retén Policial de Macuto, a objeto que trasladen al mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal y una vez efectuado el trámite pertinente, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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