REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Macuto, 06 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002857
ASUNTO : WP01-S-2004-002857
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Dr. Reynaldo Barazarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Williams Alexandro Ramos Areynamu, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cúmana, Estado Sucre, nacido en fecha 31 de Mayo de 1973, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de ALEJANDRO RAMOS (V) y ROSA ELENA ARYNAMU (V), residenciado en: El Sector La Esperanza, casa N° 58, Carayaca, Estado Vargas y portador de la cedula de identidad N° V.-12.913.655, quien fue asistido debidamente por el Abg. Luis Enrique Berbesi, en su condición de Defensor Público Penal de Guardia. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal solicita la imposición de una medida cautelar, al ciudadano Williams Alexandro Ramos Areynamu, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo de encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos a La Policía Metropolitana del Estado Vargas, el 06-02-04, a las 02:15 horas de la madrugada, en el Sector Iberia dos, de la Esperanza, Carayaca, estado Vargas, en virtud de que una comisión de Funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, recibieron información vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde le participaban que en el mencionado sector momentos antes había un ciudadano había agredido a una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana Vásquez María del Carmen, quien informo que el hoy imputado quien es su concubino en el interior de su vivienda le había agredido bajo amenaza de muerte en el interior de su vivienda, con golpes y puños emprendiendo la huida con dirección hacia el barranco, trasladándose la comisión al lugar indicado por la entrevistada, lograron avistar al fondo del barranco al ciudadano WILLIAMS AREYNAMU, quien tenía similares características a las aportadas por la entrevistada, posteriormente se traslado al aprehendido y a la agraviada hasta el Hospital, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eiusdem. Es todo”.
Por su parte la Defensa Pública en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público en cuanto al medida cautelar sustitutiva y pido que la misma sea la señalada en el numeral tercero del articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal, me reservo para actuaciones posteriores del proceso la defensa de fondo pertinente, es todo.”
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 06-02-04, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa acta de entrevista suscrita por la víctima del hecho que corrobora la actuación policial.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (06-02-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Williams Alexandro Ramos Areynamu, es presunto autor de la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que fue aprehendido el 06-02-04, aproximadamente a las 2:15 horas de la madrugada, por Funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, cuando en entrevista sostenida con la ciudadana Vásquez María del Carmen, ésta les informó que dicho ciudadano, quien es su concubino, en el interior de su vivienda le había agredido bajo amenaza de muerte con golpes y puños, emprendiendo la huida con dirección hacia el barranco, trasladándose la comisión al lugar indicado por la entrevistada, donde avistaron al fondo del mencionado barranco al ciudadano WILLIAMS AREYNAMU, quien tenía similares características a las aportadas por la entrevistada, llevándolos posteriormente hasta el Hospital. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano Williams Alexandro Ramos Areynamu, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá en consecuencia cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse a la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Estado Vargas, cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones y 2°) Prohibición expresa de comunicarse con la agraviada en el presente caso ciudadana Vásquez María del Carmen. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía Abreviada, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 numeral 2° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por el Abg. Reynaldo Barazarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado Williams Alexandro Ramos Areynamu, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual deberá cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Estado Vargas, cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones y 2°) Prohibición expresa de comunicarse con la agraviada en el presente caso, ciudadana Vásquez María del Carmen.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Abreviado para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 numeral 2° y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado Unipersonal de Juicio respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.
En Macuto, a los seis (06) días del mes de febrero del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENÍN DEL GUIDICE
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