REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001770
ASUNTO : WP01-S-2004-001770


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima LUIS ALFREDO SILVA BANDERES Y LUDMILA BEATRIZ ARRAIZ ALVAREZ y como imputado MELITON RIOS ARISMENDI, JOSE GREGORIO PARRA Y LAURA ARRIZ. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió el fecha 16-03-1993, el mismo encuadra en el tipo delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de prisión de más de tres (03) años prescriben a los (05) cinco años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más de DIEZ AÑOS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de AMELITON RIOS ARISMENDI, JOSE GREGORIO PARRA Y LAURA ARRIZ, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, Díarícese y notifíquese la presente decisión EL JUEZ


DRA. AIMARA QUINTERO

LA SECRETARIA




ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado .-

LA SECRETARIA



ABG. YALITZA DOMINGUEZ







AQC/jar.-