REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Febrero de 2004
193° y 144°
WP01-S-2004-000425
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima el BORGES BELLO ALI GUSTAVO y como imputado PERSONA DESCONOCIDA.

CONSIDERACIONES PARA EMITIR
PRONUNCIAMIENTO

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 27-07-1984, el mismo encuadra en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de ocho a dieciséis años de presidio. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de presidio que exceda de diez años prescriben a los quince años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido más de DIEZ Y NUEVE AÑOS , lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE .
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión
LA JUEZ


DR. AIMARA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA



ABG. IVELISE ACOSTA


AQC/jar.-
WP01-S-2004-000425