REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de Febrero del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-S-2003-008259

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: JOSÉ LUIS ARRIECHI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-01-76, 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Los Bucares, Conjunto Residencial La Mora, calle B2-11, Cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.899.922.

DEFENSA: Dr. LUIS BERBESI.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA


Vista el acta que antecede, de fecha 05 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano JOSÉ LUIS ARRIECHI, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano JOSÉ LUIS ARRIECHI, fue detenido el día 05 de octubre del año 2003, por los funcionarios de la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HERNÁNDEZ LUIS, SERRANO CARLOS y JHONNY PÉREZ, cuando se encontraban de recorrido en la zona de transito en las adyacencias de la puerta de embarque Nº 13 de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINE, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlos, quedando identificado con el nombre de ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, quien le manifestó que iban a viajar a través de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINES, a la ciudad de NEWARK USA, y por cuanto el mismo tenía una aptitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional y en presencia del ciudadano PEREDA GUZMÁN EDIXON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.638.281, quien sirvió de testigo en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, pero como persistía la actitud nerviosa del ciudadano antes mencionado, procedieron los funcionarios policiales a trasladarlos a la Clínica Alfa ubicado en Maiquetía, en donde se les practicó las respectiva radiografías determinándose que el ciudadano ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de esta Oficina Fiscal. Posteriormente el ciudadano ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, fue trasladado al hospital Periférico de Pariata en donde expulsó la cantidad de (90) dediles de presunta droga que al practicarle la experticia de Ley, resultó ser HEROÍNA en forma de Clorhidrato con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS y una pureza del 63%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSÉ LUIS ARRIECHI, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 05 de octubre del año 2003, por los funcionarios de la División Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HERNÁNDEZ LUIS, SERRANO CARLOS y JHONNY PÉREZ, cuando se encontraban de recorrido en la zona de transito en las adyacencias de la puerta de embarque Nº 13 de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINE, observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlos, quedando identificado con el nombre de ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, quien le manifestó que iban a viajar a través de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINES, a la ciudad de NEWARK USA, y por cuanto el mismo tenía una aptitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional y en presencia del ciudadano PEREDA GUZMÁN EDIXON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.638.281, quien sirvió de testigo en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, pero como persistía la actitud nerviosa del ciudadano antes mencionado, procedieron los funcionarios policiales a trasladarlos a la Clínica Alfa ubicado en Maiquetía, en donde se les practicó las respectiva radiografías determinándose que el ciudadano ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de esta Oficina Fiscal. Posteriormente el ciudadano ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, fue trasladado al hospital Periférico de Pariata en donde expulsó la cantidad de (90) dediles de presunta droga que al practicarle la experticia de Ley, resultó ser HEROÍNA en forma de Clorhidrato con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS y una pureza del 63%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 05 de Octubre del año 2003, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha… encontrándome… en labores de investigación, en la puerta de embarque numero 13 en la zona de transito del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía… avistamos a un ciudadano de sexo masculino… le requerimos su identificación, haciendo entrega de un pasaporte… a nombre de ARRIECHI VEGAS JOSÉ LUIS… le solicitamos que nos acompañara conjuntamente con dos ciudadanos que servirían de testigos… Posteriormente el ciudadano… fue trasladado a la Clínica San José… fuimos atendidos por el técnico radiólogo de guardia… quien… le observa múltiples cuerpos extraños en forma cilíndrica correlativos con los conocidos como dediles… el precitado ciudadano fue ingresado al Hospital “Ramón Medina Jiménez” ubicado en Maiquetía… recibiendo el tratamiento medico a fin de que expulse los cuerpos extraños que lleva dentro de su organismo…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el Acta Policial, de fecha 06 de Septiembre del año 2003, suscrita por el funcionario JHONNY PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la expulsión vía ano rectal, por parte del imputado de autos, de la cantidad de Noventa envoltorios en forma de dediles, que al practicarles la prueba orientadora dio positivo a la sustancia denominada Heroína.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 05 y 06 de Octubre del año 2003, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte del imputado de autos, de las cantidades de 24; 25; 23 y 18 dediles, respectivamente.


Con las anteriores actas de expulsión, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


4º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por los funcionarios ATILIA GRATEROL y JESÚS EDUARDO URASMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Noventa envoltorios en forma de dediles, en la cual dejan constancia de que los mismos contienen HEROÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS y una pureza del 53%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 05 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 05 de octubre del año 2003, cuando se encontraba de recorrido en la zona de transito en las adyacencias de la puerta de embarque Nº 13 de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINE, en compañía de otros funcionarios policiales y observaron a un ciudadano que denotaba una actitud nerviosa, optando los mencionados funcionarios por abordarlos, quedando identificado con el nombre de ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, quien le manifestó que iban a viajar a través de la línea aérea CONTINENTAL AIRLINES, a la ciudad de NEWARK USA, y por cuanto el mismo tenía una aptitud nerviosa procedieron a trasladarlo a la sede de ese Despacho en el mismo aeropuerto internacional y en presencia del ciudadano PEREDA GUZMÁN EDIXON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.638.281, quien sirvió de testigo en el presente procedimiento, procedieron a la revisión tanto corporal como de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, pero como persistía la actitud nerviosa del ciudadano antes mencionado, procedieron los funcionarios policiales a trasladarlos a la Clínica Alfa ubicado en Maiquetía, en donde se les practicó las respectiva radiografías determinándose que el ciudadano ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, tenía cuerpos extraños dentro de su organismo. Inmediatamente le fueron leídos sus derechos constitucionales al mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de esta Oficina Fiscal. Posteriormente el ciudadano ARRIECHI VEGA JOSÉ LUIS, fue trasladado al hospital Periférico de Pariata en donde expulsó la cantidad de (90) dediles de presunta droga que al practicarle la experticia de Ley, resultó ser HEROÍNA en forma de Clorhidrato con un peso de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS y una pureza del 63%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano JOSÉ LUIS ARRIECHI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-01-76, 28 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Los Bucares, Conjunto Residencial La Mora, calle B2-11, Cabudare, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.899.922, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano JOSÉ LUIS ARRIECHI, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo, así como el dinero incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 05 de octubre del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIEZ (10) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WP01-S-2003-008259