REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Febrero del año 2004
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por los Dres. OVIDIO TOCUYO FORD y ELÍAS OROPEZA MORA, actuando en su condición de defensores del imputado GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:
“… El día 04 de Febrero de este año, concurrieron a la hora fijada 12:30 p.m. a la Sala de Audiencia Oral de Juicio, el Juez Unipersonal Primero de Juicio, Dr. Ambioris (sic) Polanco; el acusado de autos, GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ y los defensores privados Dres. Ovidio Tocuyo Ford y Elías Oropeza Mora, y después de esperar durante dos (2) horas al Representante Fiscal, es decir, a las 2:30 p.m. éste no compareció, razón por la cual el Juez en referencia anuncio verbalmente que el juicio se difería por solicitud verbal telefónica del citado Fiscal del Ministerio Publico, anunciando así mismo, que posteriormente fijaría la fecha para la continuación de la Audiencia.
Hasta el día de hoy Lunes 09 de febrero de 2004, aun no se tiene fijada alguna para la continuación de la Audiencia Oral por parte del Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, AUN CUANDO HAN TRANSCURRIDO TRECE (13) DÍAS CONTINUOS, DESDE EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, realizada el día 27 de febrero de este año en curso, manteniéndose el presente juicio, en la penumbra de la incertidumbre y de la inseguridad jurídica…
Ciertamente esta actuación procesal de diferimiento de la continuación de la Audiencia Oral de Juicio en caso de consumarse, seria un acto procesal que viola la Garantía de El debido Proceso y el conjunto de principios que lo constituyen, recogidos y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el texto adjetivo establece con carácter imperativo, que una vez iniciada la Audiencia Oral de Juicio, esta se realizará en un solo día, no obstante PODRÁ SUSPENDERSE excepcionalmente, en las causas taxativas…
Emerge de toda la argumentación que antecede, que al acusado GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ se le han restringido arbitrariamente las garantías Constitucionales de El Debido Proceso, la Igualdad de las partes en el proceso y la Tutela Judicial efectiva…
Visto así las cosas, el notorio y arbitrario retardo procesal innecesario y gravosas al cual se ha visto sometida esta Audiencia Oral de Juicio le es imputable al represente fiscal y al honorable Juzgador situación circunstancias que de conformidad con los artículos 7 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… el Juez de Juicio debe resolver con suma urgencia, mediante auto razonado, en el cual decrete entre otros pronunciamientos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro defendido, menos gravosa que la privativa de libertad a la que esta sometido, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJACIÓN DE LA FECHA PRÓXIMA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO con el debido apercibimiento para el Representante Fiscal del Ministerio Publico, de haberse consumido suficientemente el termino de tiempo propio, de la suspensión de la Audiencia Oral, conforme al debido proceso estructurado en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 22 de Noviembre del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Cuarto de Control, con motivo a la fundamentación de la decisión dictada luego de oír a las partes en la Audiencia Para oír al Imputado, realizó el siguiente razonamiento:
“Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (20/11/2003), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… es presunta autor o participe de la comisión de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, toda vez que, el 20/11/03 a las 12:10 p.m. fue aprehendida (sic) por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momentos cuando el mismo llegó al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, presumiblemente a realizar la entrega de una maleta de color negro… a un ciudadano que pretendía viajar a Europa, en virtud de ello se solicitó la colaboración de dos testigos plenamente identificados. De la revisión del equipaje anteriormente identificado, se localizó en forma oculta una (01) lamina compacta de color negro, impregnada de sustancias de presunta droga, a la cual al realizarle la prueba de orientación se determinó que estábamos en presencia de la droga denominada Heroína…
En relación al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos, el cual es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, que comporta la aplicación de una pena elevada y lesiona en gran magnitud a la colectividad por tratarse de un delito pluriofensivo, aunado a la situación de extranjera (sic) de la referida ciudadana (sic), situación que hace presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral…
En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Germán Anuar Cano Méndez. Y así se decide…”
UNICO:
Vistos los anteriores razonamientos, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado, y la falta de arraigo en el país del imputado de autos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-S-2003-010952
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