REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Febrero del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WK01-P-2003-000048

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas.

IMPUTADO: FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 26-07-77, 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pirineo Uno, lote F, vereda 8, casa N.- 11, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de José Luis Figueroa Mendoza (V) y Nancy Cárdenas (V) y titular de la cédula de Identidad N° 13.793.571.

DEFENSA: Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA LIMA, en representación de la Dra. MILETZY BUENO.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.




Vista el acta que antecede, de fecha 16 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, fue detenido el día 05 de Enero del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional, realizando una revisión selectiva de pasajeros y equipaje que pretendían abordar el vuelo N.- 776 de la aerolínea KLM cuando observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, procedió a solicitarle la documentación a dos testigos identificados como VERASMENDI CARTAYA ÁNGEL IGNACIO y VERA ESPINOZA NÉSTOR JOSÉ, y una vez en la Unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano en las cuales no se le encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que fue trasladado a la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento a fin de realizar un examen radiológico abdominal, donde el radiólogo de guardia informó la presencia de cuerpos extraños intra orgánicos, por lo que fueron leídos todos sus derechos y fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata a fin de recibir tratamiento médico, logrando expulsar la cantidad de setenta (70) dediles por vía ano rectal, los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA, y al practicársele la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON DOS DÉCIMAS, y una pureza del 27%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 05 de Enero del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional, realizando una revisión selectiva de pasajeros y equipaje que pretendían abordar el vuelo N.- 776 de la aerolínea KLM cuando observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, procedió a solicitarle la documentación a dos testigos identificados como VERASMENDI CARTAYA ÁNGEL IGNACIO y VERA ESPINOZA NÉSTOR JOSÉ, y una vez en la Unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano en las cuales no se le encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que fue trasladado a la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento a fin de realizar un examen radiológico abdominal, donde el radiólogo de guardia informó la presencia de cuerpos extraños intra orgánicos, por lo que fueron leídos todos sus derechos y fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata a fin de recibir tratamiento médico, logrando expulsar la cantidad de setenta (70) dediles por vía ano rectal, los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA, y al practicársele la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON DOS DÉCIMAS, y una pureza del 27%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 05 de Enero del año 2003, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ JOHENDER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha… encontrándome de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar de Maiquetía… durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas observé a un (01) ciudadano que al solicitar su documentación personal… resultó ser y llamarse: FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS… Mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la aerolínea KLM con la ruta Caracas – Ámsterdam – Hamburgo. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando identificados… como VERASMENDY CARTAZA ÁNGEL IGNACIO… y… VERA ESPINOZA NÉSTOR JOSÉ… se procedió a trasladar al ciudadano… hasta la sede del Hospital San José conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal…en donde el radiólogo de guardia determina… que el ciudadano… poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños… Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano… hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que… quedara recluido… a fin de que expulsara los cuerpos extraños…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

2º: Con el Acta Policial, de fecha 09 de Enero del año 2003, suscrita por el funcionario VERA HERNÁNDEZ JOHENDER, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del imputado de autos de la cantidad de Setenta envoltorios en forma de dediles, que al serle practicada la prueba de orientación correspondiente condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 05; 06 y 07 de Enero, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte del imputado de las cantidades de 16; 03; 09; 06; 06; 02; 02; 02; 05; 01; 02; 02; 07; 02; 01; 02; 02, 07; 02; 01; 02 y 02 dediles, respectivamente.


Con las anteriores actas de expulsión, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


4º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por los funcionarios EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y YOELIYS GALVIS MÉNDEZ, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a setenta (70) envoltorios de los denominados Dediles, en el cual dejan constancia de que los mismos contienen COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON DOS DÉCIMAS y una pureza del 27%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


5º: a) Con el Pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS.

b) Con el boleto aéreo Numero 3 074 3609398454 2 emitido para el vuelo 776 de KLM a nombre del imputado de autos.

Con los anteriormente elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito aquí juzgado.


6º) Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 16 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ JOHENDER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 05 de Enero del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional, realizando una revisión selectiva de pasajeros y equipaje que pretendían abordar el vuelo N.- 776 de la aerolínea KLM cuando observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, procedió a solicitarle la documentación a dos testigos identificados como VERASMENDI CARTAYA ÁNGEL IGNACIO y VERA ESPINOZA NÉSTOR JOSÉ, y una vez en la Unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano en las cuales no se le encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que fue trasladado a la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento a fin de realizar un examen radiológico abdominal, donde el radiólogo de guardia informó la presencia de cuerpos extraños intra orgánicos, por lo que fueron leídos todos sus derechos y fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata a fin de recibir tratamiento médico, logrando expulsar la cantidad de setenta (70) dediles por vía ano rectal, los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA, y al practicársele la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS CON DOS DÉCIMAS, y una pureza del 27%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 26-07-77, 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pirineo Uno, lote F, vereda 8, casa N.- 11, San Cristóbal Estado Táchira, hijo de José Luis Figueroa Mendoza (V) y Nancy Cárdenas (V) y titular de la cédula de Identidad N° 13.793.571, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano FIGUEROA CÁRDENAS JOSÉ LUIS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 05 de Enero del año 2013.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WK01-P-2003-000048