REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Febrero del año 2004
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-S-2003-000689

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: GHEORGHE GOGA, quien es de nacionalidad Rumana, donde nació el día 09-03-78 de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de GOGA ALEXANDER y GOGA SOFIA, residenciado: Localidad Bazna, Pueblo Boian, Departamento Sibiu.


DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLAN.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA



Vista el acta que antecede, de fecha 29 de Enero del presente año, en la cual el ciudadano GHEORGHE GOGA, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano GHEORGHE GOGA fue detenido el día 09 del mes de mayo del año 2003, por funcionarios de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar como a las 6:00 de la tarde cuando el mismo pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a Ámsterdam, una vez detenido fue trasladado a una clínica en donde le tomaron radiografía abdominal y se determinó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo , lo que ameritó su traslado inmediato al Hospital de Pariata y en presencia de testigos presénciales plenamente identicazos expulsó la cantidad de 58 dediles de presunta droga que al que al practicar la experticia correspondiente resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato con 92% de pureza, con un peso de Quinientos setenta y siete (577) Gramos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GHEORGHE GOGA por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 09 de mayo del año 2003, por funcionarios de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar como a las 6:00 de la tarde cuando el mismo pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a Ámsterdam, una vez detenido fue trasladado a una clínica en donde le tomaron radiografía abdominal y se determinó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo , lo que ameritó su traslado inmediato al Hospital de Pariata y en presencia de testigos presénciales plenamente identicazos expulsó la cantidad de 58 dediles de presunta droga que al que al practicar la experticia correspondiente resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato con 92% de pureza, con un peso de Quinientos setenta y siete (577) Gramos; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 09 de Mayo del año 2003, suscrita por el funcionario RAFAEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha… avistamos a un ciudadano actitud sospechosa que se había chequeado en los mostradores de dicha aerolínea… se le solicitó so documentación… efectuándole una entrevista de rutina…decidimos trasladarlo al despacho con la finalidad de realizarle chequeo corporal y de equipaje… quedó identificado… GOGA GHEORGHE… se comisionó a los funcionarios Detective GARCÍA JAIRO… para trasladar al ciudadano en cuestión hacia la Clínica Alfa… a fin de que le sea practicado estudio radiológico en la región abdominal… en el estudio radiológico efectuado… se observaron cuerpos extraños dentro de su región abdominal… fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata a fin de que los galenos de guardia le practiquen el tratamiento medico requerido para lograr la expulsión total de los envoltorios ingeridos…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA POLICIAL de fecha 10 de mayo del presente año, suscrita por el funcionario BRICEÑO EDWARD, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del imputado de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO (58) envoltorios en forma de dediles.

Con la anterior acta policial, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con las actas de expulsión de dediles, de fecha 10 de Mayo del año 2003, suscritas por el funcionario JAIRO GARCÍA, ya identificado, en la cuales deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de las cantidades de 38; 04; 04; 11 y 01 dedil, respectivamente.


Con las anteriores actas de expulsión, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

4º: a) Con el Boleto Aéreo Numero 2 074 36112401181 6 emitido por la línea aérea KLM, de la ruta CARACAS – AMSTERDAM – CARACAS, a nombre del ciudadano acusado.

b) Con el Boarding Pass a nombre del ciudadano acusado.

c) Con el Impuesto de salida al Exterior, a nombre del ciudadano acusado.


Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo 776 de KLM, al momento de su aprehensión.

5º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios YOVANY CHANG y ATILIA GRATEROL, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual llegan a la conclusión de que los cincuenta y ocho envoltorios tipo dediles contienen COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con una peso de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS y una pureza del 92.60%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 29 de Enero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario RAFAEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 09 del mes de mayo del año 2003, por funcionarios de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar como a las 6:00 de la tarde cuando el mismo pretendía abordar el vuelo 776 de KLM con destino a Ámsterdam, una vez detenido fue trasladado a una clínica en donde le tomaron radiografía abdominal y se determinó que tenía cuerpos extraños dentro de su organismo , lo que ameritó su traslado inmediato al Hospital de Pariata y en presencia de testigos presénciales plenamente identicazos expulsó la cantidad de 58 dediles de presunta droga que al que al practicar la experticia correspondiente resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato con 92% de pureza, con un peso de Quinientos setenta y siete (577) Gramos; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano GHEORGHE GOGA, quien es de nacionalidad Rumana, donde nació el día 09-03-78 de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de GOGA ALEXANDER y GOGA SOFIA, residenciado: Localidad Bazna, Pueblo Boian, Departamento Sibiu, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano GHEORGHE GOGA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; QUINTO: Se acuerda y ordena su expulsión del territorio de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y SEXTO: de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 09 de Mayo Del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA





WP01-S-2003-000689