REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Febrero del año 2004
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA




CAUSA: WP01-S-2003-010953

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: YANNIEL JOSÉ LÓPEZ ROJAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-08-1981, 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FRANCISCO LÓPEZ y FANNY DE LÓPEZ, residenciado en Plaza Venezuela, Avenida Oropeza, Frente al Hotel Mosca; edificio Arvelo, Piso 3, Apto- 3-A, titular de la cédula de identidad V-15.051.897.

DEFENSA: Dr. LUIS BERBESI.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA



Vista el acta que antecede, de fecha 29 de Enero del presente año, en la cual el ciudadano YANNIEL JOSÉ LÓPEZ ROJAS, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano YANNIEL JOSÉ LÓPEZ ROJAS fue detenido el día 21 de Noviembre del año 2003, siendo las Siete Horas de la noche, los funcionarios Inspector PONCIANO MONTILLA, Sub- Inspector ROBERTO ZARATE, y el Detective JAIRO GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de inteligencia e investigaciones policiales en materia de drogas, en el tercer nivel, donde se encuentran los locales de comida rápidas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, portando como vestimenta un traje formal de color negro con camisa blanca, llevando consigo una maleta de viajero de color azul, el mismo al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa, y previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, le requirieron información sobre su pertenencia de dicha área, manifestándonos que iba a abordar un vuelo con la ruta CARACAS- ÁMSTERDAM, pero que no pudo abordar dicho vuelo ya que llego tarde al mismo, y estaba esperando unas personas que lo recogieran para llevarlo a su residencia; al requerirle sus documentos de identificación este les hizo entrega de un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1263177, quedando identificado como LÓPEZ ROJAS YANNIEL JOSÉ, posteriormente el referido ciudadano comenzó a presentar dificultades respiratorias, labios resecos, mirada desorbitada y en vista que el ciudadano se tornaba nervioso, optaron por trasladarlo la oficina conjuntamente con dos ciudadanos que resultaron ser testigos del presente procedimiento CARLOS ANTONIO LECUMBERE y GEOVANNY MARÍN, optaron en revisarle el respectivo equipaje, así como realizarle la revisión corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se comisiono a los funcionarios Sub- Inspector LUIS CARRILLO y Detective MELVIN BRICEÑO para trasladar al ciudadano hacia un centro Medico asistencial, a fin que le sea practicado examen radiológico abdominal para descartar la presencia de cuerpo extraños, resultando positiva la presencia de cuerpos extraños, dicho ciudadano comenzó a presentar intensos dolores estomacales y perdida del conocimiento, por lo cual fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde recibiría tratamiento para la expulsión de dichos cuerpos extraños, expulsando la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios de los denominados dediles, de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, y con una pureza de 53 %.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano YANNIEL JOSÉ LÓPEZ ROJAS por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 21 de Noviembre del año 2003, siendo las Siete Horas de la noche, los funcionarios Inspector PONCIANO MONTILLA, Sub- Inspector ROBERTO ZARATE, y el Detective JAIRO GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de inteligencia e investigaciones policiales en materia de drogas, en el tercer nivel, donde se encuentran los locales de comida rápidas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, portando como vestimenta un traje formal de color negro con camisa blanca, llevando consigo una maleta de viajero de color azul, el mismo al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa, y previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, le requirieron información sobre su pertenencia de dicha área, manifestándonos que iba a abordar un vuelo con la ruta CARACAS- ÁMSTERDAM, pero que no pudo abordar dicho vuelo ya que llego tarde al mismo, y estaba esperando unas personas que lo recogieran para llevarlo a su residencia; al requerirle sus documentos de identificación este les hizo entrega de un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1263177, quedando identificado como LÓPEZ ROJAS YANNIEL JOSÉ, posteriormente el referido ciudadano comenzó a presentar dificultades respiratorias, labios resecos, mirada desorbitada y en vista que el ciudadano se tornaba nervioso, optaron por trasladarlo la oficina conjuntamente con dos ciudadanos que resultaron ser testigos del presente procedimiento CARLOS ANTONIO LECUMBERE y GEOVANNY MARÍN, optaron en revisarle el respectivo equipaje, así como realizarle la revisión corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se comisiono a los funcionarios Sub- Inspector LUIS CARRILLO y Detective MELVIN BRICEÑO para trasladar al ciudadano hacia un centro Medico asistencial, a fin que le sea practicado examen radiológico abdominal para descartar la presencia de cuerpo extraños, resultando positiva la presencia de cuerpos extraños, dicho ciudadano comenzó a presentar intensos dolores estomacales y perdida del conocimiento, por lo cual fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde recibiría tratamiento para la expulsión de dichos cuerpos extraños, expulsando la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios de los denominados dediles, de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, y con una pureza de 53 %; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 21 de Noviembre del año 2003, suscrita por el funcionario PONCIANO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha… observamos a un ciudadano de sexo masculino… llevando consigno una maleta de viajero de color azul... manifestándonos que iba a abordar un avión hacia la Ciudad de Ámsterdam, pero que no pudo tomar dicho vuelo porque llegó tarde al mismo… comenzó a presentar dificultades en su respiración… optamos por trasladarlo a la oficina conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ANTONIO LECUMBERRE… Y Giovanni Marín… se comisionó a los funcionarios… para trasladar al ciudadano en cuestión hacia un centro medico asistencial, a fin de que le sea practicado examen radiológico … abdominal… en el mismo se observaban cuerpos extraños en forma cilíndrica… fue trasladado al Hospital Ramón Medina Jiménez… recibiendo el tratamiento medico…”

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA POLICIAL de fecha 23 de Noviembre del año 2003, suscrita por el funcionario MELVIN BRICEÑO, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del imputado de la cantidad de VEINTICINCO (25) envoltorios en forma de dediles.

Con la anterior acta policial, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: Con las actas de expulsión de dediles, de fecha 22 Y 23 DE Noviembre del año 2003, suscritas por el funcionario MELVIN BRICEÑO, ya identificado, en la cuales deja constancia de la expulsión por parte del acusado de autos, de las cantidades de 06; 10; 04; 02 y 03 respectivamente.


Con las anteriores actas de expulsión, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

4º: Con el Boleto Aéreo Numero 1 074 3644271343 3 emitido por la línea aérea KLM, de la ruta CARACAS – ÁMSTERDAM – CARACAS, a nombre del ciudadano acusado.

Con el anterior elemento de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo 776 de KLM, al momento de su aprehensión.

5º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual llegan a la conclusión de que los VEINTICINCO envoltorios tipo dediles contienen COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con una peso de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS y una pureza del 53%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 27 de Enero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario PONCIANO MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 21 de Noviembre del año 2003, siendo las Siete Horas de la noche, los funcionarios Inspector PONCIANO MONTILLA, Sub- Inspector ROBERTO ZARATE, y el Detective JAIRO GARCÍA, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de inteligencia e investigaciones policiales en materia de drogas, en el tercer nivel, donde se encuentran los locales de comida rápidas del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, portando como vestimenta un traje formal de color negro con camisa blanca, llevando consigo una maleta de viajero de color azul, el mismo al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa, y previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial, le requirieron información sobre su pertenencia de dicha área, manifestándonos que iba a abordar un vuelo con la ruta CARACAS- ÁMSTERDAM, pero que no pudo abordar dicho vuelo ya que llego tarde al mismo, y estaba esperando unas personas que lo recogieran para llevarlo a su residencia; al requerirle sus documentos de identificación este les hizo entrega de un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1263177, quedando identificado como LÓPEZ ROJAS YANNIEL JOSÉ, posteriormente el referido ciudadano comenzó a presentar dificultades respiratorias, labios resecos, mirada desorbitada y en vista que el ciudadano se tornaba nervioso, optaron por trasladarlo la oficina conjuntamente con dos ciudadanos que resultaron ser testigos del presente procedimiento CARLOS ANTONIO LECUMBERE y GEOVANNY MARÍN, optaron en revisarle el respectivo equipaje, así como realizarle la revisión corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico. Posteriormente se comisiono a los funcionarios Sub- Inspector LUIS CARRILLO y Detective MELVIN BRICEÑO para trasladar al ciudadano hacia un centro Medico asistencial, a fin que le sea practicado examen radiológico abdominal para descartar la presencia de cuerpo extraños, resultando positiva la presencia de cuerpos extraños, dicho ciudadano comenzó a presentar intensos dolores estomacales y perdida del conocimiento, por lo cual fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde recibiría tratamiento para la expulsión de dichos cuerpos extraños, expulsando la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios de los denominados dediles, de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, y con una pureza de 53 %; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano YANNIEL JOSÉ LÓPEZ ROJAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-08-1981, 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de FRANCISCO LÓPEZ y FANNY DE LÓPEZ, residenciado en Plaza Venezuela, Avenida Oropeza, Frente al Hotel Mosca; edificio Arvelo, Piso 3, Apto- 3-A, titular de la cédula de identidad V-15.051.897, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano YANNIEL JOSÉ LÓPEZ ROJAS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 21 de Noviembre del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




WP01-S-2003-010953