REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de Febrero del año 2004
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA




JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY Vera Leal.

IMPUTADO: NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.023.696, residenciado en Calle Baruta, Residencias El Portal, apartamento N° 83-A, Bello Monte, Caracas, hijo de Carmen Pulido (f) y de Carlos Esplua (v)

DEFENSOR: Dr. José Amalio Graterol.

SECRETARIO: Vanessa Brizuela Bigott







Vista el acta que antecede, de fecha 29 de Enero del presente año, en la cual el ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO fue detenido el día 05 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las cinco y veinte (5:20) horas de la tarde, cuando los funcionarios (GN) PARADA URBINA LUIS y el Distinguido (GN) VALERO VILLEGAS ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros y equipaje de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa de un ciudadano que portaba como equipaje una maleta grande de color negro, con dos ruedas para el transporte, con la inscripción AIR EXPRESS, por lo cual le solicitaron su documentación personal identificándose como NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, quien pretendía abordar el vuelo N° 0672 de la Línea Aérea IBERIA, con ruta CARACAS - MADRID – LONDRES – MADRID - CARACAS. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como YÉPEZ MÁRQUEZ HENRY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.218 y MOYA GONZÁLEZ HERBERT, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.164.373. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano, conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Seguidamente se procedió a realizar la revisión, la cual fue negativa respecto al chequeo corporal y al efectuar la revisión del equipaje en presencia de los ciudadanos testigos, arrojo como resultado una maleta grande, confeccionada en tela de color negro, con dos (2) ruedas para el transporte y asa, marca AIR EXPRES, que al ser abierta se observaron prendas de vestir de caballero y oculto a manera de doble fondo en todo el contorno interno lateral, la cantidad de un (1) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en tela de color negro, que al ser abierto se halló detrás de una tela de color gris una especie de fibra sintética de color negro, con olor característico, asimismo de halló en la base de la maleta un (1) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en tela de color negro, que al ser abierto se halló detrás de una tela de color gris una especie de fibra sintética de color negro con olor característico. Luego se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado DRUGWIPE, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración rosado, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA. La cual ser sometida al reactivo correspondiente, resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS y un 61% de pureza.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 05 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las cinco y veinte (5:20) horas de la tarde, cuando los funcionarios (GN) PARADA URBINA LUIS y el Distinguido (GN) VALERO VILLEGAS ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros y equipaje de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa de un ciudadano que portaba como equipaje una maleta grande de color negro, con dos ruedas para el transporte, con la inscripción AIR EXPRESS, por lo cual le solicitaron su documentación personal identificándose como NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, quien pretendía abordar el vuelo N° 0672 de la Línea Aérea IBERIA, con ruta CARACAS - MADRID – LONDRES – MADRID - CARACAS. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como YÉPEZ MÁRQUEZ HENRY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.218 y MOYA GONZÁLEZ HERBERT, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.164.373. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano, conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Seguidamente se procedió a realizar la revisión, la cual fue negativa respecto al chequeo corporal y al efectuar la revisión del equipaje en presencia de los ciudadanos testigos, arrojo como resultado una maleta grande, confeccionada en tela de color negro, con dos (2) ruedas para el transporte y asa, marca AIR EXPRES, que al ser abierta se observaron prendas de vestir de caballero y oculto a manera de doble fondo en todo el contorno interno lateral, la cantidad de un (1) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en tela de color negro, que al ser abierto se halló detrás de una tela de color gris una especie de fibra sintética de color negro, con olor característico, asimismo de halló en la base de la maleta un (1) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en tela de color negro, que al ser abierto se halló detrás de una tela de color gris una especie de fibra sintética de color negro con olor característico. Luego se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado DRUGWIPE, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración rosado, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA. La cual ser sometida al reactivo correspondiente, resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS y un 61% de pureza; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 05 de Diciembre del año 2003, suscrita por el funcionario LUIS PARADA URBINA, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“En esta misma fecha… encontrándome… en el Embarque de American… durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes… observé la actitud nerviosa de un (01) ciudadano, quien portaba como equipaje una(01) maleta de color negro… le solicité su documentación personal… resultando ser… ESPLUA PULIDO NIXON ENRIQUE… mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la aerolínea Iberia con ruta Caracas – Madrid – Londres – Madrid – Caracas… procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos… quedando identificados… como YÉPEZ MÁRQUEZ HENRY RAFAEL… y MOYA GONZÁLEZ HERBERT… le pregunté al ciudadano… si la maleta… le pertenecía, manifestando que si… seguidamente procedí a efectuar la revisión… la cual al ser abierto se encontraron prendas de vestir… y oculto a manera de doble fondo en todo el contorno interno lateral de la maleta la cantidad de un (01) envoltorio en forma rectangular de color negro… el cual al ser abierto… se encontró una especie de fibra sintética de color negro, con un olor característico, y en la base de la maleta, la cantidad de un (01) envoltorio e forma rectangular, de color negro… ante tal situación procedí a realizarle una prueba orientadora con el reactivo denominado DRUGWIPE… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína… el cual arrojó un peso bruto total de Nueve Kilos Trescientos Gramos…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE, suscrito por el funcionario PARA URBINA, ya identificado, en la cual se deja constancia de la incautación antes descrita en el acta policial que antecede, cursante al folio 09.
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: a) Con el pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano acusado

b) Con el Boleto Aéreo Numero 1 075 364422322 1 emitido por la línea aérea IBERIA, de la ruta CARACAS – MADRID – LONDON – LONDON – MADRID - CARACAS, a nombre del ciudadano acusado.

Con el anterior elemento de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo en el cual fue detenido, al momento de su aprehensión.

5º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ y JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscritos al Laboratorio de Química de la Guardia Nacional, practicado a un bolso marca Air Express, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS, y una pureza del 61% promedio.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 29 de Enero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario LUIS PARADA URBINA, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 05 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las cinco y veinte (5:20) horas de la tarde, cuando los funcionarios (GN) PARADA URBINA LUIS y el Distinguido (GN) VALERO VILLEGAS ALEXIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros y equipaje de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa de un ciudadano que portaba como equipaje una maleta grande de color negro, con dos ruedas para el transporte, con la inscripción AIR EXPRESS, por lo cual le solicitaron su documentación personal identificándose como NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, quien pretendía abordar el vuelo N° 0672 de la Línea Aérea IBERIA, con ruta CARACAS - MADRID – LONDRES – MADRID - CARACAS. Posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como YÉPEZ MÁRQUEZ HENRY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.572.218 y MOYA GONZÁLEZ HERBERT, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.164.373. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano, conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje. Seguidamente se procedió a realizar la revisión, la cual fue negativa respecto al chequeo corporal y al efectuar la revisión del equipaje en presencia de los ciudadanos testigos, arrojo como resultado una maleta grande, confeccionada en tela de color negro, con dos (2) ruedas para el transporte y asa, marca AIR EXPRES, que al ser abierta se observaron prendas de vestir de caballero y oculto a manera de doble fondo en todo el contorno interno lateral, la cantidad de un (1) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en tela de color negro, que al ser abierto se halló detrás de una tela de color gris una especie de fibra sintética de color negro, con olor característico, asimismo de halló en la base de la maleta un (1) envoltorio en forma rectangular, confeccionado en tela de color negro, que al ser abierto se halló detrás de una tela de color gris una especie de fibra sintética de color negro con olor característico. Luego se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado DRUGWIPE, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración rosado, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAÍNA. La cual ser sometida al reactivo correspondiente, resultó ser COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS y un 61% de pureza; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:



PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-04-73, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.023.696, residenciado en Calle Baruta, Residencias El Portal, apartamento N° 83-A, Bello Monte, Caracas, hijo de Carmen Pulido (f) y de Carlos Esplua (v), A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano NIXON ENRIQUE ESPLUA PULIDO, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 05 de Diciembre del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CINCO (05) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


WP01-S-2003-011359