REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de Febrero del año 2004
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WK01-P-2002-000132

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal 2º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: PIGNIER CEDRIC, quien dijo ser: de nacionalidad Francesa, Natural de Lille, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de Pignier Paull, residenciado en Calle 14 Nicolás Poussin, 44000 Nantes, Francia.

DEFENSA: Dr. WILMAN LÓPEZ.

SECRETARIO: Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN


Vista el acta que antecede, de fecha 03 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano PIGNIER CEDRIC, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. BEATRIZ MORALES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano PIGNIER CEDRIC fue detenido el día 04 de Octubre del año 2002, siendo las nueve y cinco (9:05 p.m) horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional SOTELDO CORDERO GILBERTO y GUERRERO PEREIRA ERICTO, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 2048, de la Aerolínea BRITISH AIRWAYS, que tenía como destino CARACAS – LONDRES - GATWICK. observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse PIGNIER CEDRIC, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como MAESTRE MAYORA JÚNIOR JESÚS y MEDINA GONZÁLEZ KERVIN JOSÉ, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje, siendo el mismo de las siguientes características: un bolso tipo morar de color azul y negro, marca TEAM SPORT, que al sacarle del interior las prendas de vestir y efectos personales, observaron que en uno de sus laterales tenia una confección no acorde, motivo por el cual procedieron a rasgar el lateral del bolso, encontrándose oculto de tras de un forro de color negro, un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón de color negro, que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto una coloración azul, lo que condujo a determinar que estábamos en presencia de Cocaína, posteriormente se realizó el segundo equipaje perteneciente a dicho ciudadano, el cual tenia las siguientes características: una (01) maleta de mano, confeccionada en tele de color negra, marca sansonite, en donde se observó una confección no acorde y al rasgar la misma, se encontraba oculta, dos (02) envoltorios en forma rectangular, uno en la parte lateral y otro en la parte central de dicho equipaje, que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto una coloración azul, lo que condujo a determinar que estábamos en presencia de Cocaína; seguidamente se procedió a la revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico. Por lo que se le preguntó si tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, a lo que respondió que no, seguidamente procedieron a pesar el primer bolso, el cual arrojó un peso bruto de DOS KILOS SETECIENTOS GRAMOS (2K, 700 Grms) y el segundo el cual arrojó un peso de CINCO KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (5 Kilos 600 Gramos), para un total de OCHO KILOS TRESCIENTOS GRAMOS, dicha sustancia fue sometida a la experticia correspondiente, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 79%.



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano PIGNIER CEDRIC por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 04 de Octubre del año 2002, siendo las nueve y cinco (9:05 p.m) horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional SOTELDO CORDERO GILBERTO y GUERRERO PEREIRA ERICTO, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 2048, de la Aerolínea BRITISH AIRWAYS, que tenía como destino CARACAS – LONDRES - GATWICK. observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse PIGNIER CEDRIC, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como MAESTRE MAYORA JÚNIOR JESÚS y MEDINA GONZÁLEZ KERVIN JOSÉ, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje, siendo el mismo de las siguientes características: un bolso tipo morar de color azul y negro, marca TEAM SPORT, que al sacarle del interior las prendas de vestir y efectos personales, observaron que en uno de sus laterales tenia una confección no acorde, motivo por el cual procedieron a rasgar el lateral del bolso, encontrándose oculto de tras de un forro de color negro, un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón de color negro, que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto una coloración azul, lo que condujo a determinar que estábamos en presencia de Cocaína, posteriormente se realizó el segundo equipaje perteneciente a dicho ciudadano, el cual tenia las siguientes características: una (01) maleta de mano, confeccionada en tele de color negra, marca sansonite, en donde se observó una confección no acorde y al rasgar la misma, se encontraba oculta, dos (02) envoltorios en forma rectangular, uno en la parte lateral y otro en la parte central de dicho equipaje, que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto una coloración azul, lo que condujo a determinar que estábamos en presencia de Cocaína; seguidamente se procedió a la revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico. Por lo que se le preguntó si tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, a lo que respondió que no, seguidamente procedieron a pesar el primer bolso, el cual arrojó un peso bruto de DOS KILOS SETECIENTOS GRAMOS (2K, 700 Grms) y el segundo el cual arrojó un peso de CINCO KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (5 Kilos 600 Gramos), para un total de OCHO KILOS TRESCIENTOS GRAMOS, dicha sustancia fue sometida a la experticia correspondiente, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 79%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 04 de Octubre del año 2002, suscrita por el funcionario GILBERTO SOTELDO CORDERO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha… encontrándome… en el pasillo de transito… durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo Nº 2048 de la Aerolínea British AirWays, observamos a un ciudadano que al solicitarle su documentación personal… resultaron ser y llamarse: PIGNIER CEDRIC… Mencionado ciudadano viajaba desde Caracas – Londres _Gatwick. Posteriormente procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales, quedando identificado… como MAESTRE MAYORA JÚNIOR JESÚS… y MEDINA GONZÁLEZ KERVIN JOSÉ… Se procedió a efectuar la revisión… del primer equipaje… que al sacar del interior las prendas de vestir y efectos personales… se procedió a rasgar el lateral del bolso, encontrándose oculto detrás de un forro… un (01) envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva transparente… que al ser perforado se observó un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, se procedió a realizar prueba orientadora con el reactivo… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. Posteriormente se revisó el segundo equipaje… marca Sansonite al sacar del interior las prendas de vestir y efectos personales se observó que en uno de los laterales y parte central de la maleta tenían una confección no acorde… se procedió a rasgar, donde se encontraba oculto detrás de un forro… un (01) envoltorio de forma rectangular forrado en cartón en la parte lateral de la maleta y un envoltorio de forma rectangular en la parte central… que al ser perforados se encontró un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presunta droga…”
Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: a) Con el pasaporte expedido por la Republica Francesa, a nombre del ciudadano acusado

b) Con el Boleto Aéreo Numero 1 125 360893776 6 emitido por la línea aérea British Air Ways de la ruta Caracas – London, a nombre del ciudadano acusado.

Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo en el cual fue detenido, al momento de su aprehensión.

3º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios ADCHELL TORO VIELMA y JORGE ELIAS SALCEDO, adscritos al Laboratorio de Química de la Guardia Nacional, practicado a Un bolo y una maleta, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS GRAMOS CON TRES DÉCIMAS y una pureza del 79%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 03 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario GILBERTO SOTELDO CORDERO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 04 de Octubre del año 2002, siendo las nueve y cinco (9:05 p.m) horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional SOTELDO CORDERO GILBERTO y GUERRERO PEREIRA ERICTO, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 2048, de la Aerolínea BRITISH AIRWAYS, que tenía como destino CARACAS – LONDRES - GATWICK. observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse PIGNIER CEDRIC, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como MAESTRE MAYORA JÚNIOR JESÚS y MEDINA GONZÁLEZ KERVIN JOSÉ, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje, siendo el mismo de las siguientes características: un bolso tipo morar de color azul y negro, marca TEAM SPORT, que al sacarle del interior las prendas de vestir y efectos personales, observaron que en uno de sus laterales tenia una confección no acorde, motivo por el cual procedieron a rasgar el lateral del bolso, encontrándose oculto de tras de un forro de color negro, un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en cinta adhesiva transparente, papel carbón de color negro, que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto una coloración azul, lo que condujo a determinar que estábamos en presencia de Cocaína, posteriormente se realizó el segundo equipaje perteneciente a dicho ciudadano, el cual tenia las siguientes características: una (01) maleta de mano, confeccionada en tele de color negra, marca sansonite, en donde se observó una confección no acorde y al rasgar la misma, se encontraba oculta, dos (02) envoltorios en forma rectangular, uno en la parte lateral y otro en la parte central de dicho equipaje, que al ser perforado; observaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba orientadora resulto una coloración azul, lo que condujo a determinar que estábamos en presencia de Cocaína; seguidamente se procedió a la revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico. Por lo que se le preguntó si tenia cuerpos extraños en el interior de su organismo, a lo que respondió que no, seguidamente procedieron a pesar el primer bolso, el cual arrojó un peso bruto de DOS KILOS SETECIENTOS GRAMOS (2K, 700 Grms) y el segundo el cual arrojó un peso de CINCO KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (5 Kilos 600 Gramos), para un total de OCHO KILOS TRESCIENTOS GRAMOS, dicha sustancia fue sometida a la experticia correspondiente, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, y una pureza del 79%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:



PENALIDAD


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.






DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano PIGNIER CEDRIC, quien dijo ser: de nacionalidad Francesa, Natural de Lille, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de Pignier Paull, residenciado en Calle 14 Nicolás Poussin, 44000 Nantes, Francia, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano PIGNIER CEDRIC, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 60 de la ley especial que rige la materia, es decir, la expulsión de República terminada una vez la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano aquí condenado, una vez cumplida la pena principal y las accesorias de Ley; QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y SEXTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 04 de Octubre del año 2012.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CINCO (05) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


Causa: WK01-P-2002-000132