REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de Febrero del año 2004
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-P-2004-000006

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05-05-1953, de 50 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de CARMEN ROSALÍA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ VIJEZ (F), residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, vereda Valle Escondido, Sector la Orqueta Zorca Providencia, casa S/N titular de la cédula de identidad V-3.978.667.

DEFENSA: Dres. RONAL PONCE GONZÁLEZ E IRENE MERCEDES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

SECRETARIO: Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN

Vista el acta que antecede, de fecha 03 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue detenido el día 07 de Diciembre del año 2003, siendo las cuatro horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ CELIS EDISSON y el Cabo Segundo MONTEZANO NIEVES JOSÉ, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como VIVAS RODRÍGUEZ JOHANNY ALBERTO Y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico. Por lo que fue trasladado en compañía con los dos testigos a la Clínica San José, donde fue sometido a un examen radiológico abdominal donde se determinó la presencia de cuerpos extraños en el organismo, trasladándolo al Hospital Periférico de Pariata donde le realizaron un tratamiento medico, expulsando la cantidad de Noventa y Ocho (98) envoltorios de los denominados dediles de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE GRAMOS CON UNA DÉCIMA, y un 57% de pureza.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 07 de Diciembre del año 2003, siendo las cuatro horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ CELIS EDISSON y el Cabo Segundo MONTEZANO NIEVES JOSÉ, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como VIVAS RODRÍGUEZ JOHANNY ALBERTO Y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico. Por lo que fue trasladado en compañía con los dos testigos a la Clínica San José, donde fue sometido a un examen radiológico abdominal donde se determinó la presencia de cuerpos extraños en el organismo, trasladándolo al Hospital Periférico de Pariata donde le realizaron un tratamiento medico, expulsando la cantidad de Noventa y Ocho (98) envoltorios de los denominados dediles de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE GRAMOS CON UNA DÉCIMA, y un 57% de pureza; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 07 de Diciembre del año 2003, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ CELOS EDINSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha… encontrándome… en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía… durante el chequeo selectivo de los pasajeros observé la actitud nerviosa de Un (01) ciudadano… le solicité su documentación personal… resultó ser… RODRÍGUEZ SÁNCHEZ JOSÉ AGUSTÍN… mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo 776 a través de la línea KLM, con ruta Caracas – Ámsterdam – Caracas. Posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales… quedando identificadas… como VIVIAS RODRÍGUEZ JOHANN ALBERTO… y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO… Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano… hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los testigos del procedimiento… al efectuar la radiografía… el radiólogos de guardia determina que el ciudadano… poseía cuerpos extraños en su organismo… Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano… hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que… quedara recluido… a fin de que expulsara lo cuerpos extraños…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre del año 2003, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ CELOS EDISSON, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del imputado de la cantidad Noventa y Ocho envoltorios en forma de dediles, que al serle practicada la prueba de orientación correspondiente dio positivo a la Cocaína.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: a) Con el informe medico suscrito por la Dra. IRAIDA MESA, medico radiólogo adscrita al Hospital Rafael Medina Jiménez con sede en Pariata, a través del cual deja constancia de que al imputado JOSÉ RODRÍGUEZ se le observan múltiples imágenes elípticas en relación con cuerpos extraños.

b) Con la Constancia Medica, suscrita por la Dra. KATIUSKA RIVAS, Medico Cirujano adscrita al Hospital Rafael Medina Jiménez con sede en Pariata, a través del cual deja constancia del ingreso en dicho centro, del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ con el diagnostico de Ingestión de Cuerpos Extraños.

c) Con la constancia de salida y el informe medico cursantes a los folios 24 y 25.

Con los anteriores elementos de convicción se evidencia que el acusado de autos ingresó en dicho centro asistencial por presentar cuerpos extraños dentro de su organismo.

4º: Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 07; 08 y 11 de Diciembre del año 2003, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte del imputado de las cantidades de 09; 16; 12; 13; 13; 14; 10; 08 Y 03 dediles, respectivamente.

Con las anteriores actas policiales quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

5º: a) Con el pasaporte expedido por la Republica Francesa, a nombre del ciudadano acusado

b) Con el Boleto Aéreo Numero 1 074 3644433366 4 emitido por la línea aérea KLM de la ruta Caracas – Ámsterdam - Caracas, a nombre del ciudadano acusado.

Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo en el cual fue detenido, al momento de su aprehensión.

6º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios DIANA VALLADARES y MARIEL DAUTANT, adscritos al Laboratorio de Química de la Guardia Nacional, practicado a Noventa y Ocho envoltorios en forma de dediles, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE GRAMOS CON UNA DÉCIMA y una pureza del 57%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 03 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ CELIS EDISSON, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 07 de Diciembre del año 2003, siendo las cuatro horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional RODRÍGUEZ CELIS EDISSON y el Cabo Segundo MONTEZANO NIEVES JOSÉ, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando el chequeo selectivo de pasajeros de los diferentes vuelos, observaron en actitud nerviosa a un ciudadano que al solicitarle la documentación personal resultó ser y llamarse JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, el cual se disponía abordar el vuelo 776 de la línea aérea KLM, que tenía como destino CARACAS – ÁMSTERDAM, por lo que posteriormente la comisión actuante procedió a pedir la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fueran testigos presénciales de procedimiento quedando identificados como VIVAS RODRÍGUEZ JOHANNY ALBERTO Y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, posteriormente procedieron a trasladar al referido ciudadano junto con los testigos hasta la sede del Comando Antidrogas de Maiquetía, el cual fue sometido a una revisión corporal y de equipaje no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico. Por lo que fue trasladado en compañía con los dos testigos a la Clínica San José, donde fue sometido a un examen radiológico abdominal donde se determinó la presencia de cuerpos extraños en el organismo, trasladándolo al Hospital Periférico de Pariata donde le realizaron un tratamiento medico, expulsando la cantidad de Noventa y Ocho (98) envoltorios de los denominados dediles de presunta droga, que al practicársele la experticia de ley correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso bruto de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE GRAMOS CON UNA DÉCIMA, y un 57% de pureza; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:



PENALIDAD


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05-05-1953, de 50 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, hijo de CARMEN ROSALÍA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ VIJEZ (F), residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, vereda Valle Escondido, Sector la Orqueta Zorca Providencia, casa S/N titular de la cédula de identidad V-3.978.667, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 07 de Diciembre del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CINCO (05) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA


Causa: WP01-P-2004-000006