REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 06 de Febrero del año 2004
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-S-2003-001049

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. YUCIRALAY VERA, Fiscal 9º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

IMPUTADO: GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, quien dijo ser: de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, donde nació en fecha 17-07-71, 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en OEIN Ver, N° 28, Aruba, titular de la cédula de identidad N° 12.495.156.

DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLÁN.

SECRETARIA: Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ


Vista el acta que antecede, de fecha 05 de Febrero del presente año, en la cual el ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dra. YUCIRALAY VERA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


El Ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, fue detenido el día 04 de Junio del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional, realizando una revisión selectiva de pasajeros y equipaje observaron en actitud nerviosa a un ciudadano quien se identificó como GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA con destino MADRID -BARAJA, procedió a solicitarle la documentación a dos testigos identificados como ANÍBAL MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO MONASTERIOS, y una vez en la Unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano en las cuales no se le encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que fue trasladado a la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento a fin de realizar un examen radiológico abdominal, donde el radiólogo de guardia informó la presencia de cuerpos extraños intra orgánicos, por lo que fueron leídos todos sus derechos y fue trasladado al hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento medico, logrando expulsar la cantidad de veinte (20) dediles por vía ano rectal, y visto que tuvo complicaciones para seguir expulsando fue intervenido quirúrgicamente donde lograron extraerle la cantidad de 61 dediles, los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA, que al ser sometida a la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS QUINCE GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS y una pureza del 76%.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 04 de Junio del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional, realizando una revisión selectiva de pasajeros y equipaje observaron en actitud nerviosa a un ciudadano quien se identificó como GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA con destino MADRID -BARAJA, procedió a solicitarle la documentación a dos testigos identificados como ANÍBAL MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO MONASTERIOS, y una vez en la Unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano en las cuales no se le encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que fue trasladado a la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento a fin de realizar un examen radiológico abdominal, donde el radiólogo de guardia informó la presencia de cuerpos extraños intra orgánicos, por lo que fueron leídos todos sus derechos y fue trasladado al hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento medico, logrando expulsar la cantidad de veinte (20) dediles por vía ano rectal, y visto que tuvo complicaciones para seguir expulsando fue intervenido quirúrgicamente donde lograron extraerle la cantidad de 61 dediles, los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA, que al ser sometida a la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS QUINCE GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS y una pureza del 76%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 04 de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ ORIHUELA JAVIER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha… encontrándome… en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía… durante el chequeo de los documentos y equipajes de los pasajeros… le solicitamos su documentación personal… resultó ser y llamarse: GUSTADO ALFREDO RAMÍREZ COHEN… Mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo Nº 1332 de la aerolínea Santa Bárbara con destino a MADRID – BARAJAS (España): posteriormente procedí a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales… quedando identificados… como: ANÍBAL MÁRQUEZ MARTÍNEZ… y… LUIS ALBERTO MONASTERIO ECHARRY… Posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano… hasta la sede de la Clínica San José… con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal… el radiólogo… determinó… que el ciudadano… poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños… Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano… hasta al sede del Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que… quedara recluido… a fin de que expulsara los cuerpos extraños…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con el Acta Policial, de fecha 19 de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario GONZÁLEZ ORIHUELA JAVIER, ya identificado, en la cual deja constancia de la expulsión por parte del imputado de la cantidad de Ochenta y Un (81) envoltorios en forma de dediles, que al serle practicada la prueba de orientación correspondiente dio positivo a la sustancia denominada Cocaína.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


3º: a) Con el pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano acusado

b) Con el Boleto Aéreo Numero 1 3643611637 5 emitido para la línea aérea Santa Bárbara AirLines de la Ruta Caracas – Madrid – Caracas, a nombre del ciudadano acusado.

Con los anteriores elementos de convicción, este Juzgado considera que se encuentra claramente demostrado que el mismo pretendía abordar el vuelo en el cual fue detenido, al momento de su aprehensión.


4º: a) Con las ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 05; 06 y 07 de Junio del año 2003, en las cuales se deja constancia de la expulsión por parte del imputado de las cantidades de 01; 05; 04; 03; 02; 03; 01 y 01 dediles, respectivamente.

b) Con el INFORME MEDICO, suscrita por el Dr. HENRY RODRÍGUEZ, en su condición de Director del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, mediante el cual deja constancia de que en intervención quirúrgica realizada le fue extraído al acusado de autos, la cantidad de Sesenta y un (61) envoltorios en forma de dediles.

Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.

5º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, suscrito por los funcionarios CARLOS GOITIA CORTEZ y JORGE ELÍAS VALLADARES, adscritos al Laboratorio de Química de la Guardia Nacional, practicado a Ochenta y Un (81) envoltorios en forma de dediles, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo contiene la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS QUINCE GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 76%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


6º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 05 de Febrero del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario GONZÁLEZ ORIHUELA JAVIER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 04 de Junio del año 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional, realizando una revisión selectiva de pasajeros y equipaje observaron en actitud nerviosa a un ciudadano quien se identificó como GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, quien pretendía abordar el vuelo N° 1332 de la aerolínea SANTA BÁRBARA con destino MADRID -BARAJA, procedió a solicitarle la documentación a dos testigos identificados como ANÍBAL MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO MONASTERIOS, y una vez en la Unidad se procedió a realizar la revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano en las cuales no se le encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que fue trasladado a la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento a fin de realizar un examen radiológico abdominal, donde el radiólogo de guardia informó la presencia de cuerpos extraños intra orgánicos, por lo que fueron leídos todos sus derechos y fue trasladado al hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento medico, logrando expulsar la cantidad de veinte (20) dediles por vía ano rectal, y visto que tuvo complicaciones para seguir expulsando fue intervenido quirúrgicamente donde lograron extraerle la cantidad de 61 dediles, los cuales al hacerle la prueba de orientación resultó ser COCAÍNA, que al ser sometida a la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de MIL DOSCIENTOS QUINCE GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS y una pureza del 76%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:



PENALIDAD


En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, donde nació en fecha 17-07-71, 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en OEIN Ver, N° 28, Aruba, titular de la cédula de identidad N° 12.495.156, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ COHEN, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda y ordena el decomiso del boleto aéreo incautado al momento de la detención; CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; y QUINTO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 04 de Junio del año 2013.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los SEIS (06) días del Mes de FEBRERO del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA




Causa: WP01-S-2003-001049