REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
MAICUTO, 12 DE FEBRERO DE 2004
193° y 144°
JUEZ: Dra. Celestina Mendez
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
ACUSADOS: MARCOS NAVARRO LOPEZ, de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 08-12-75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de televisión, residenciado en Sevilla, Calle Franqueza, Nº 36, España y portador del pasaporte de España N° P162261.
RAUL NAVARRO LOPEZ, de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 14-11-77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sevilla, Calle Franqueza, Nº 36, España y portador del pasaporte de España N° P162181.
FISCAL: Dra. Beatriz Morales, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
DEFENSA: Dr. Guillermo Fernández Huice.
Dr. Alejandro Dopico Calviño
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de Diciembre de 2003, se inicia la presente investigación en virtud de la detención flagrante practicada por el funcionario aprehensor, ciudadano JOSE URBINA DIAZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, a los Ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, dentro del lapso legal, luego de haber sido puestos los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, la Representante Legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define el delito Flagrante por lo que ordenó la aplicación del procedimiento Abreviado remitiendo dichas actuaciones a un Tribunal Unipersonal de Juicio.-
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 20 de Enero del 2004.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda de está Circunscripción Judicial quien procedió acusar formalmente a los Ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 03 de Diciembre del 2001 el Guardia Nacional JOSE URBINA DIAZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, cuando se encontraba de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Guardia Nacional STEVENSON RODRIGUEZ JONATHAN, durante la inspección de equipajes del vuelo Nº 6702 de la Línea Aérea IBERIA con destino MADRID-BARAJAS, observó a través de la pantalla de la máquina de rayos “X” en el interior de dos (02) maletas una confección no acorde con las mismas, motivo por lo cual procedió a solicitar la colaboración del seguridad de la Aerolínea para que ubicara al pasajero dueño de la maleta, presentándose en compañía de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como DARWIN ALEJANDRO BOLIVAR BOLIVAR y OSCAR NARVAEZ PEREIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.724.970 y 16.106.165, respectivamente, a quienes trasladó conjuntamente con los acusados hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ , revisión en la cual no se detectó objeto alguno relacionado con un hecho punible. Se le efectuó la revisión de sus equipajes consistentes en dos maletas las cuales tenían las siguientes características: Una maleta de color negro, con bordes de metal plateado, marca Clipper Club la cual tenia adherida al mango un ticket con ruta MADRID BARAJAS, destino final MALAGA de la aerolínea Iberia signado con el N° IB113390, la cual al ser perforada se observó en ambos laterales un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, propiedad de MARCOS NAVARRO LOPEZ y una maleta de color gris con bordes de metal plateado, tipo aeromoza, marca Clipper CLub, con dos ruedas la cual tenia adherida al mango del ticket con ruta MADRID BARAJAS, destino final MALAGA de la aerolínea Aeropostal signado con el serial N° IB113391, la cual al ser perforada se observó en toda su estructura a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, propiedad de RAUL NAVARRO LOPEZ y al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína y una vez remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde los expertos determinaron que se trataba de droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (3.353 GR) Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (3.448,1) con una pureza de 75% y 77%, respectivamente.
La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las siguientes:
1. Acta policial de fecha 03-12-01
2. Declaración de los funcionarios aprehensores URBINA DIAZ JOSE, STEVENSON RODRIGUEZ JONATHAN.
3. Declaración de los ciudadanos DARWIN BOLIVAR y OSCAR YEANPIERO NARVAEZ.
4. La Experticia Química N° CO-LC-DQ-01/1802 de fecha 06-12-01.
5. Declaración de los expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional ADCHEL TORO VIELMA y NORELYS MATHEUS LAEL
6. Acta de revisión de equipajes.
7. Pasaportes de la República de España signados con los N° P162261 y P162181.
8. Boletos aéreos emitidos por la línea aérea IBERIA de los ciudadanos Marcos Navarro y Raúl Navarro.
9. Tarjeta de embarque de la línea aérea de los ciudadanos Navarro Marcos y Navarro Raúl.
10. Tickets de las maletas incautadas bajo el N° IB113390 y IB113391.
11. Experticia practicada a los tickets de equipaje.
12. Declaración del experto ZENON FIGUEIRA.
La defensa, representada por los Dres. Guillermo Fernández Huice y Alejandro Dopico Calviño manifestó que los hechos acusados no son imputables a sus defendidos interponiendo la excepción contenida en el Artículo 28 ordinal 4° literales “e” e “i” alegando que los tickets adheridos a las maletas se encontraban en forma original según la experticia practicada a los mismos en fecha 06-12-02 por el Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, asimismo alegan que la representante fiscal imputo que las maletas les pertenencia ambos acusados cuando la mismas estaban chequeadas a nombre de uno solo de ellos ya que el ticket expresa que fue conformada por MARCOS NAVARRO y por otra parte expusieron que la representante fiscal no indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas. Es virtud de dicha excepción que el tribunal luego de un receso procedió a resolver la misma determinando esta Juzgadora que la defensa señala como falta de requisitos de procedibilidad y falta de requisitos formales para intentar la acusación hechos o circunstancias que deben ventilarse en el Juicio Oral y Público como son los alegatos de que supuestamente se practicó una experticia a los tickets que según la defensa no fueron adheridos a las maletas ya que se encuentran en forma original, así mismo corresponde al fondo o a los hechos lo expuesto por la defensa, en relación a si las maletas estaban o no chequeadas a nombre de uno o de ambos acusados. Con respecto a que la representante del Ministerio Público omitió señalar la necesidad y pertinencia de las pruebas, esta Juzgadora considero que en virtud de lo dispuesto en el literal I ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que subsanara dicha omisión, por lo que se declaro parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa, ya que si bien es cierto que el mencionado Artículo se contrae a las Audiencias referidas a la Audiencia Preliminar en la fase intermedia y a la Audiencia de Conciliación en los procedimientos de delitos de acción dependiente de instancia de parte, sin embargo es criterio de quien decide que igualmente a las partes se les dá el derecho de oponer excepciones en los juicios abreviados, no obstante que el Artículo 31 del Texto Adjetivo Penal, limita la oposición de las mismas a cuatro (04) circunstancias, dado que en este tipo de procedimientos se obvia la fase de investigación y la fase intermedia, por lo que es justo e igualitario que la oposición y su correspondiente subsanación se pueda llevar a cabo por los intervinientes en juicio abreviado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el día 03 de diciembre del año 2001 los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, pretendieron abordan el vuelo correspondiente a la línea Aérea IBERIA con destino a España transportando dos maletas que al ser chequeadas, a través de la maquina de rayos “X” ubicada en el sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, se pudo constatar que las mismas se encontraban con una confección no acorde, hecho que fue advertido por los funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadanos JOSE URBINA DIAZ y STEVENSON RODRIGUEZ JHONATHAN, quienes desempeñaban sus labores en la mencionada fecha, motivo por el cual dichos funcionarios localizaron a través del Jefe de seguridad de la línea Aérea a los pasajeros dueños de las maletas y requiriendo simultáneamente la colaboración de dos testigos entre los que se encontraban el ciudadano DARWIN BOLIVAR BOLIVAR, quien expuso su versión sobre los hecho durante el debate, presentándose en el referido sótano los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, quienes en presencia de los testigos y de los funcionarios actuantes reconocieron sus maletas y las cuales tenían adherido un ticket similar a los que portaban los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ y una vez que fueron traslados a la sede del comando de la Guardia Nacional y al hacer la revisión de cada una de las maletas al ser perforadas se detectó en su interior un polvo de color blanco que al practicarse la prueba orientadora resultó o arrojó una coloración azul turquesa lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína y la cual fue sometida a la experticia correspondiente donde se pudo determinar que una arrojó un peso de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (3.353 GR) Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (3.448,1) con una pureza de 75% y 77%, todo lo cual fue corroborado en juicio por el dicho de la experto ciudadana NORELIS MATHEUS LEAL, además de que es un hecho totalmente carente de credibilidad que en un lugar tan transitado y concurrido como es el Aeropuerto Internacional y más cuando se trata de una cantidad como la experticia con un alto contenido de pureza aparezca sorpresivamente dos maletas, siendo evidente que les pertenecía a los acusados ya que al revisar sus boletos aéreos tenían tickets que eran idénticos al que tenía adherido los equipajes. Y al respecto de que no obstante la defensa indica que según la experticia practicada en fecha 6-12-02 por el experto ZENON FILGUEIRA PUERTAS se determinó que los tickets nunca fueron adheridos a superficie alguna, sin embargo según la exposición del mismo funcionario en el debate oral y público manifestó que el objetivo de la experticia era determinar la falsedad o no de los tickets, circunstancia que no pudo evidenciarse toda vez que los tickets dubitados eran diferentes a las impresiones de los tickets utilizados como patrón de comparación ya que había transcurrido un tiempo prolongado y no fue posible que le proporcionaran uno de la misma data, asimismo con relación a que los tickets se encontraban en forma original y que los mismos no fueron adheridos a superficie alguna, según la máximas de experiencia, no siempre el papel parafinado que cubre el engomado es desprendido del ticket si no que los mismos son adheridos a través del sistema de grapado pudiendo contactarse que los tickets en cuestión presentan orificios producidos por las grapas, aunado que los funcionarios actuantes y el testigo en el juicio oral y público fueron contestes en afirmar que en que en principio los acusados reconocieron las maletas como suyas pero posteriormente al verificar el contenido de las mismas negaron su pertenencia Todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1- Declaración del Guardia Nacional JOSE URBINA DIAZ, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 03 de diciembre del 2001, se encontraba de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía junto con el funcionario Stevenson Rodríguez, cuando se inicia el abordaje de los equipajes del vuelo 6702 de la Línea Aérea IBERIA con destino a MADRID y observo a través de la máquina de rayos “X” dos maletas no acorde con su estructura, retuvieron las mismas y le requirió al seguridad de la aerolínea para que ubicara al propietario de las maletas, presentándose con dos ciudadanos, manifestando los mismos que las maletas les pertenecía, le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, se dirigieron todos al Comando, al llegar allí el acusado MARCOS NAVARRO abrió las maletas y al perforada se detectó en toda su estructura a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y al hacerle la prueba de orientación arrojó una coloración azul, todo ello se realizó en presencia de los testigos y de los Ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ indicó el deponente que se verificó los tickets adheridos a las maletas y eran los mismos que tenían sus correspondientes boletos.
2- Declaración del Guardia Nacional STEVENSON RODRIGUEZ JHONATAN, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado admitió que el día 03 de Diciembre del 2001 se encontraba de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en compañía del Guardia Nacional JOSE URBINA DIAZ, chequeado el vuelo de la línea aérea IBERIA con destino a MADRID, para ese momento chequeado los equipajes observaron a través de la máquina de rayos “X” dos maletas que llevaban una confección no acordes con el equipaje, retuvieron el equipaje y solicitaron al seguridad de la línea aérea que ubicara a los dueños del equipaje, apareciendo posteriormente con dos ciudadanos, se le solicitó a los mismos sus pasaportes y resultaron ser MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, indicó que requirieron dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la revisión, informó que verificó el ticket del bolso y del boleto y eran idénticos, y los mismos manifestaron que los equipajes les pertenecía, ellos tomaron sus maletas y con el funcionario URBINA DIAZ y los dos testigos se dirigieron a la oficina Antidrogas para hacer la revisión.
3- Con la declaración del Ciudadano DARWIN ALEJANDRO BOLIVAR BOLIVAR, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado manifestó que estaba trabajando cerca de la maquina de rayos “X” y fue requerida su colaboración como testigo ya que había unas maletas con supuesta droga le pidieron al seguridad de la aerolínea que ubicara a los dueños de las maletas, cuando los localizaron les pidieron sus documentos y manifestaron que si eran sus maletas, los acompañó al Comando, indicó que había otro testigo, señalo que cuando revisaron las maletas que perforaron salio un polvo blanco y que igualmente le fueron leídas varias actas las cuales suscribió
4- Declaración de la experto NORELIS ANTONIA MATHEUS LEAL, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, plenamente identificada en las actas procesales, quien legalmente juramentada ratifico el dictamen pericial químico practicado a la droga incautada a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, manifestando que se realizó los ensayos correspondientes arrojando que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de tres mil trescientos cincuenta y tres gramos sin décimas (3.353,0 grs); y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho gramos con una décima (3.448,1 grs) con un grado de pureza de setenta y cinco (75.0%) y setenta y siete (77%) respectivamente.
5- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en acta policial de fecha 03-12-01, actas de revisión de equipajes, experticia química de fecha 06-12-01 practicada a la sustancia incautada la cual fue debidamente ratificada por uno de los expertos que la suscribieron, tarjetas de embarque, pasaportes y pasajes aéreos pertenecientes a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ e igualmente los tickets de la línea aérea KLM adheridos al equipaje de los acusados.
6- Declaración del funcionario ZENON RAFAEL FILGUEIRA experto, adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado ratifico el dictamen pericial practicado a los tickets adheridos a las maletas pertenecientes a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ, de fecha 06-12-02, manifestando que la misma fue requerida por la representante fiscal y su objetivo era determinar la autenticidad o no de los tickets en cuestión por lo que se trasladó hasta la línea aérea Iberia a los fines de obtener los estándar de comparación, puesto que dicha experticia o dictamen se basa en el método comparativo, pero que fue imposible que le suministraran tickets de la misma data lo cual impidió que se lograra establecer la autenticidad o falsedad de los tickets, sin embargó determinó que los tickets dubitados estaban en su forma original, vale decir, que no presentaron perdida del engomado, no fueron plasmados en superficie alguna o adheridos entre sí, sin embargo esta Juzgadora considera que como lo expuso anteriormente, las líneas aéreas utilizan otros sistemas como el grapado a los fines de adherir los tickets a los equipajes, por otra parte los funcionarios actuantes así como el testigo que depuso en la Sala, fueron contestes en afirmar que los acusados en principio reconocieron las maletas como de su propiedad, lo cual evidencia que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público dejó demostrado la corporeidad de los hechos y subsiguiente responsabilidad.
En relación a la prueba aportada por la defensa consistente en el acta de fecha 18 de Enero del 2002, suscrita por los Licenciados Orlando Silva y Clara Villalobos, adscritos para la fecha al Internado Judicial Los Teques, donde se deja constancia de la entrega de las pertenencias, cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora no obstante que la misma no fue ratificada en juicio por quienes las suscriben, tal como se determinó en el momento de las admisión de las pruebas en el acto de apertura, considera que no desvirtúa los hechos que se les atribuye toda vez que el organizar el traslado de sustancia lícita conlleva a que la misma sea objeto de camuflaje, aunado al hecho de que los acusados manifestaron en sala que compraron en su viaje a la Isla de Margarita regalos a sus familiares por lo que alguno presente pudo ser la vestimenta femenina que aparentemente llevaban los equipajes.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 03 de Diciembre del 2001, el Guardia Nacional JOSE URBINA DIAZ adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía cuando se encontraba de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en compañía del Guardia Nacional STEVENSON RODRIGUEZ JONATHAN, durante la inspección de personas y equipajes del vuelo Nº 6702 de la Línea Aérea IBERIA con destino a España, observaron a través de la pantalla de la máquina de rayos “X” en el interior de dos maletas una confección no acorde con las mismas motivo por lo cual procedieron a solicitar la colaboración del seguridad de la Aerolínea para que ubicara los pasajeros dueños de las maletas, presentándose en compañía de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ , igualmente o simultáneamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como DARWIN BOLIVAR BOLIVAR, quien depuso en Sala y OSCAR JOSE NARVAEZ PEREIRA, a quienes trasladó el funcionario URBINA DIAZ JOSE, conjuntamente con los acusados hasta la sede de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje de los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ y RAUL NAVARRO LOPEZ,. Se les efectuó la revisión de su equipaje consistente en dos maletas las cuales tenían las siguientes características: Una maleta de color negro, con bordes de metal plateado, marca Clipper Club la cual tenia adherida al mango un ticket con ruta MADRID BARAJAS, destino final MALAGA de la aerolínea Iberia signado con el N° IB113390, la cual al ser perforada se observó en ambos laterales un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y una maleta de color gris con bordes de metal plateado, tipo aeromoza, marca Clipper CLub, con dos ruedas la cual tenia adherida al mango del ticket con ruta MADRID BARAJAS, destino final MALAGA de la aerolínea Aeropostal signado con el serial N° IB113391, la cual al ser perforada se observó en toda su estructura a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, las cuales al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, la cual fue remitida al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde los expertos determinaron que se trataba de droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (3.353 GR) Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (3.448,1) con una pureza de 75% y 77%, respectivamente. tal como lo dejó asentado en su declaración la experta ciudadana NORELIS ANTONIA MATHEUS LEAL, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practicó el dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-01-1802 de fecha 06 de Diciembre del 2001, dictamen que fue debidamente ratificado, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos.
Este Tribunal considera que todas las pruebas fueron debidamente apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el Artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.
PENALIDAD
El Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de prisión de 10 a 20 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es 15 años de prisión Así mismo se le impone como pena accesoria a la de prisión la expulsión del territorio de la República de conformidad con el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA, a los ciudadanos MARCOS NAVARRO LOPEZ, de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 08-12-75, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de televisión, residenciado en Sevilla, Calle Franqueza, Nº 36, España y portador del pasaporte de España N° P162261 y RAUL NAVARRO LOPEZ, de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 14-11-77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Sevilla, Calle Franqueza, Nº 36, España y portador del pasaporte de España N° P162181 a cumplir la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la expulsión del territorio de la República de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acordándose igualmente la incineración de la droga decomisada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (12) días del mes de Febrero de Dos mil cuatro (2004). Años 193° y 144° de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ,
DRA. CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO,
ABG, ALEXIS DIAZ.
CAUSA N° WK01-P-2001-032.
CMT.
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