REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Febrero del año 2004
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede, de fecha 21 de Enero del presente año, en la cual el acusado FRANKLIN PAUL HERNANDEZ QUEZADA , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12-09-72, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.393, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora , vereda 1 casa sin número Catia la Mar, Estado Vargas se acogió al Procedimiento Especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, Dr. CHRISTIAN QUIJADA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 03 de Marzo del año 2003, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El acusado FRANKLIN PAUL HERNANDEZ QUEZADA fue detenido el día 02 de Marzo del año 2003, aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, cuando el funcionario Oficial II Pereira Alberto, en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-016, en compañía de los oficiales BENCOMO FERNANDO, GIL MICHEL, GIL MONTES JOSÉ, se desplazaban por la adyacencias de la Vende Paga “OSCALIBER” ubicada al final de la Av. Atlántida, fueron abordados por un grupo de personas quienes les manifestaron que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego habían robado minutos antes al establecimiento comercial “OSCALIBER “, ubicada al final de la referida Avenida y que los mismos habían abordado un vehículo marca Chevrolett, tipo Caprice Clssic, con casco de taxi y que dicho vehículo había tomado dirección hacia La Zorra, motivo por el cual la comisión realizó un recorrido por el referido sector y cuando se encontraban frente al balneario de Catia la Mar . lograron avistar a dos sujetos armados que estaban abordando un vehículo marca Toyota, modelo SKAY color vino tinto, mientras uno de ellos apuntaban a nivel de la cabeza, con un arma de fuego que portaba, al conductor de dicho automóvil, aparentemente para obligarlo a conducir, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales tal como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y al darle la voz de alto, a lo que los referidos ciudadanos respondieron enfrentando a la Comisión Policial, abriendo fuego en contra de los mismos, motivo por el cual procedieron a resguardar su integridad física y se vieron en la imperiosa necesidad de emplear sus armas de reglamentos con el fin de repeler la agresión de la cual eran objeto y al mismo tiempo le solicitaron apoyo por el sistema de radio a la Policía Municipal del Estado Vargas, efectuándose en el sitio un intercambio de disparos en el que resultó herido el primero de los sujeto y el segundo al verse cercado por la comisión optó por lanzar el arma de fuego tipo revolver y lanzarse al suelo posteriormente se presentó en el sitio una unidad patrullera N°P-01, la cual conducía el oficial Supervisor PLANCHART LEWIS en compañía del oficial II GARCIA HEIDE y los oficiales I BRICEÑO LEOMAR Y TARACHE HARRIS, quienes procedieron a trasladar a los ciudadanos heridos al Hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado los cuales fueron atendidos por el grupo medico de guardia ,remitiendo al ciudadano Hernández Quezada Franklin Paúl y el segundo no fue identificado por no poseer ningún documento personal según información del jefe de guardia del referido centro y el cual falleciera minutos

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano FRANKLIN PAUL HERNANDEZ QUEZADA , por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. SONIA ANGRITA se desprende que el referido acusado fue detenido el día 02 de Marzo del año 2003, aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, cuando el funcionario Oficial II Pereira Alberto, en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-016, en compañía de los oficiales BENCOMO FERNANDO, GIL MICHEL, GIL MONTES JOSÉ, se desplazaban por la adyacencias de la Vende Paga “OSCALIBER” ubicada al final de la Av. Atlántida, fueron abordados por un grupo de personas quienes les manifestaron que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego habían robado minutos antes al establecimiento comercial “OSCALIBER “, ubicada al final de la referida Avenida y que los mismos habían abordado un vehículo marca Chevrolett, tipo Caprice Clssic, con casco de taxi y que dicho vehículo había tomado dirección hacia La Zorra, motivo por el cual la comisión realizó un recorrido por el referido sector y cuando se encontraban frente al balneario de Catia la Mar . lograron avistar a dos sujetos armados que estaban abordando un vehículo marca Toyota, modelo SKAY color vino tinto, mientras uno de ellos apuntaban a nivel de la cabeza, con un arma de fuego que portaba, al conductor de dicho automóvil, aparentemente para obligarlo a conducir, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales tal como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y al darle la voz de alto, a lo que los referidos ciudadanos respondieron enfrentando a la Comisión Policial, abriendo fuego en contra de los mismos, motivo por el cual procedieron a resguardar su integridad física y se vieron en la imperiosa necesidad de emplear sus armas de reglamentos con el fin de repeler la agresión de la cual eran objeto y al mismo tiempo le solicitaron apoyo por el sistema de radio a la Policía Municipal del Estado Vargas, efectuándose en el sitio un intercambio de disparos en el que resultó herido el primero de los sujeto y el segundo al verse cercado por la comisión optó por lanzar el arma de fuego tipo revolver y lanzarse al suelo posteriormente se presentó en el sitio una unidad patrullera N°P-01, la cual conducía el oficial Supervisor PLANCHART LEWIS en compañía del oficial II GARCIA HEIDE y los oficiales I BRICEÑO LEOMAR Y TARACHE HARRIS, quienes procedieron a trasladar a los ciudadanos heridos al hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado los cuales fueron atendidos por el grupo medico de guardia ,remitiendo al ciudadano Hernández Quezada Franklin Paúl y el segundo no fue identificado por no poseer ningún documento personal según información del jefe de guardia del referido centro y el cual falleciera minutos, hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el Acta policial de fecha 02 de Marzo del año 2003, suscrita por el funcionario PREIRA ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, la cual se da por reproducida.
2º: Con las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos JOAO ALBERTO FERREIRA y CARLOS LUIS SOJO MORALES, en fecha 02 de Marzo del 2003.
3º. Con la propia declaración del acusado FRANKLIN PAUL HERNANDEZ QUEZADA , por ante la Sede de este Tribunal, en fecha 21 de Enero del Presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual admite los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4º: Con el Dictamen Pericial Balístico practicado al arma incautada
5º:Experticia practicada al vehículo involucrado Nª 05-03
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado FRANKLIN PAUL HERNANDEZ QUEZADA, es penalmente responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado FRANKLIN PAUL HERNANDEZ QUEZADA encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario JOAO ALBERTO FERREIRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, el día 02 de Marzo del año 2003, aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, cuando el funcionario Oficial II Pereira Alberto, en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-016, en compañía de los oficiales BENCOMO FERNANDO, GIL MICHEL, GIL MONTES JOSÉ, se desplazaban por la adyacencias de la Vende Paga “OSCALIBER” ubicada al final de la Av. Atlántida, fueron abordados por un grupo de personas quienes les manifestaron que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego habían robado minutos antes al establecimiento comercial “OSCALIBER “,ubicada al final de la referida avenida y que los mismos habían abordado un vehículo marca Chevrolett, tipo Caprice Clssic, con casco de taxi y que dicho vehículo había tomado dirección hacia La Zorra, motivo por el cual la comisión realizó un recorrido por el referido sector y cuando se encontraban frente al balneario de Catia la Mar . lograron avistar a dos sujetos armados que estaban abordando un vehículo marca Toyota, modelo SKAY color vino tinto, mientras uno de ellos apuntaban a nivel de la cabeza con un arma de fuego que portaba, al conductor de dicho automóvil, aparentemente para obligarlo a conducir, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales tal como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y al darle la voz de alto, a lo que los referidos ciudadanos respondieron enfrentando a la Comisión Policial, abriendo fuego en contra de los mismos, motivo por el cual procedieron a resguardar su integridad física y se vieron en la imperiosa necesidad de emplear sus armas de reglamentos con el fin de repeler la agresión de la cual eran objeto y al mismo tiempo le solicitaron apoyo por el sistema de radio a la Policía Municipal del Estado Vargas, efectuándose en el sitio un intercambio de disparos en el que resultó herido el primero de los sujeto y el segundo al verse cercado por la comisión optó por lanzar el arma de fuego tipo revolver y lanzarse al suelo posteriormente se presentó en el sitio una unidad patrullera N°P-01, la cual conducía el oficial Supervisor PLANCHART LEWIS en compañía del oficial II GARCIA HEIDE y los oficiales I BRICEÑO LEOMAR Y TARACHE HARRIS, quienes procedieron a trasladar a los ciudadanos heridos al hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado los cuales fueron atendidos por el grupo medico de guardia ,remitiendo al ciudadano Hernández Quezada Franklin Paúl y el segundo no fue identificado por no poseer ningún documento personal según información del jefe de guardia del referido centro y el cual falleciera minutos después, todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, sujeto activo del delito en comento, en la sede de este Tribunal, en fecha 21 de Enero del presente año no deja ninguna duda a esta sentenciadora, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano FRANKLIN PAUL HERNANDEZ QUEZADA , como autor responsable penalmente del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sentenciadora, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de ROBO A MANO ARMADA, establece una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos dá una pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años, el Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio, sin embargo el parágrafo siguiente dispone la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FRANKLIN PAUL HERNANDEZ QUEZADA , quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12-09-72, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.056.393, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora , vereda 1 casa sin número Catia la Mar, Estado Vargas A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento por admisión de los hechos y que han sido explanados en el escrito acusatorio del Fiscal CHRISTIAN QUIJADA. Pena ésta que cumplirá el referido acusado, en el establecimiento penal que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así mismo se condena al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Dos (02) días del Mes de Enero del año Dos Mil Cuatro.
LA JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº WP01-P-2003-188