REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º


Vista la solicitud interpuesta por los DRES. KETY SANCHEZ y AREVALO JOSE ORTIZ, en su carácter de Defensores del acusado CARDINALE ROBERTO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta: “…En fuerza de las razones de hecho y derecho explanadas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para que en cumplimiento del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano CARDINALE ROBERTO, mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aplicando el dispositivo previsto en el Articulo 244 ejusdem. Pedimento el nuestro, que reforzamos en atención a los Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 44, ordinal 1, 2°, 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra…”

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En fecha 21 de Mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia Condenatoria en contra del acusado de marras, en la cual le impuso la pena DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, delito este previsto en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, de lo cual se puede evidencia que el hoy acusado dentro de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cumplió su acceso a la justicia y obtuvo un pronunciamiento de un órgano Jurisdiccional, motivo por el cual quien con tal carácter suscribe, estima que si bies es cierto que dicho fallo fue anulado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que las Garantías Procesales y Constitucionales, a saber, la de un Juicio Oral y Público, acceso a la Justicia han sido salvaguardadas.

Desde el mismo momento en que fue decretada la Nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en base a los principios de Acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, no pudiéndose entonces decir que ha habido retardo procesal, y que el tribunal no ha sido oportuno y no ha buscado las herramientas para la búsqueda de la verdad y establecimiento de la responsabilidad penal, si la hubiere, del acusado de autos.

Por otra parte tenemos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.

A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y posdelitos pro crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.


Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse ala humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.

Finalmente y visto que desde el mismo momento en que fue decretada la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en base a los principios de Acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, no pudiéndose entonces decir que ha habido retardo procesal, y que el tribunal no ha sido oportuno y no ha buscado las herramientas para la búsqueda de la verdad y establecimiento de la responsabilidad penal, si la hubiere, del acusado de autos, por lo que en base a las motivaciones reales por las cuales no se ha celebrado el Juicio Oral y Público respectivo, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa al acusado de marras es considerado como de lesa Humanidad, es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa que se le imponga al ciudadano CARDINALE ROBERTO, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2001-007032
ASUNTO ANTIGUO: 3U-745-03
AOUM/Yr/