REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de Febrero de 2004
193º y 144º


JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: NOLIDA COROMOTO RAMOS.

FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA: DR. NEGAR RAFAEL GRAANDOS


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2001, del Tribunal Sexto de Control de esta misma circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS, como flagrante y la Aplicación del Procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia, de conformidad con los artículos 257, 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Enero de 2003, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS, se dio inicio a la Audiencia del juicio oral y público, en donde se le concedió la palabra a la Dra. MILAGROS GOITIA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que exponga su acusación Fiscal, a fin de imponer al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “...Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, plenamente identificada en actas anteriores, toda vez que en fecha 26-10-01, el Guardia Nacional PEREZ GOMEZ MIGUEL, funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 23,durante el chequeo selectivo de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 902 de la línea aérea AMERICAN AIRLINE, con destino a Miami, observo la actitud nerviosa de una ciudadana que al solicitarle la documentación personal, resulto ser y llamarse NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, al efectuarle un chequeo al equipaje que portaba la referida ciudadana, el cual se trataba de una maleta tipo aeromoza de color negra, motivo por lo cual se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas, identificadas como: MARIBEL FRAGOSO MATOS titular de la Cédula de Identidad N° v- 11.644.601 y AURORA COROMOTRO FERNANDEZ ALTUVE titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.673.684, con la finalidad de que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar. Posteriormente fue trasladado dicha ciudadana, conjuntamente con los testigos hasta la sala de la unidad, especial antidrogas de Maiquetía, conjuntamente con la maleta que portaba a los fines de la revisión corporal y de equipaje, donde se le explico el motivo de dicha revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le pregunto si el equipaje que portaba le pertenecía, contestando la misma que si, procediendo a efectuar el chequeo del equipaje, que presentaba las siguientes características: una (01) maleta, confeccionada en plástico de color negra, tipo aeromoza, con dos ruedas para su transporte , marca Eminent, en la cual se pudo observar a manera de doble fondo, en el interior de la maleta, específicamente en la cara posterior (abajo) de una capa plástica de color gris, material de radiografía de color fucsia y papel carbón de color negro, el cual al ser perforado salio un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, así mismo se efectuó la revisión de la otra cara de la maleta en la cual se detectó a manera de doble fondo, específicamente en la parte donde se encuentra la armazón del mango para el transporte de la precitada maleta, debajo de un plástico color beige y material de radiografía de color fucsia y papel carbón de color negro, un envoltorio en forma rectangular, confeccionado en tela de color negra, el cual al ser perforado, salio un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación arrojó un resultado positivo como heroína , lo que condujo a pensar que estaba en presencia de droga, luego se procedió a pesar la maleta en cuestión, conjuntamente con la sustancia arrojando un peso bruto de DOS KILOS NOVENTA Y NUEVE Y NUEVE GRAMOS; (2.099 kgrs); siendo enviada dicha droga al laboratorio central de la Guardia Nacional para efectuársele la respectiva experticia, donde se determino que se trataba de clorhidrato de heroína, con un peso especifico de DOS KILOS CON NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (2.099,00 Kg.) con una pureza de 51,0 % . Así mismo presentó los siguientes medios de prueba, indicando su pertinencia y necesidad en el proceso: 1.- testimonial del funcionario Guardia Nacional PEREZ GOMEZ MIGUEL, 2.- Testimonial de los ciudadanos MARIBEL FRAGOSO MATOS Y AURA COROMOTO HERNANDEZ ALTUVE, 3.- Los testimóniales de los Expertos que le practicaron la experticia a la droga EDLLUUZ YEPEZ BENITEZ Y YOELIS GALVIS MENDEZ , así como: 4.- Acta policial de aprehensión de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON , 5.- Acta de revisión personal, 6.- Acta de Revisión de equipaje, 7.- Pasaporte de la Republica de Venezuela N° B0503341, de color rojo, perteneciente a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, 8.-Boleto aéreo de la línea Aeropostal, 9.- Pasaporte de la Republica de Venezuela N° 0793237 de color azul, perteneciente a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON 10.- Boarding pass, de la línea AMERICANA IRLINE 11.- tarjeta de salida, 12.- Boleto aéreo de la línea AMERICANA IRLINE, 13.- Acta de lectura de derechos, 14.- una cedula de la República de Colombia signada con el N° 8.729.420, perteneciente al ciudadano DANIEL DAVID JIMENEZ ANGULO, la cual tenia en su poder la acusada, 15.- una licencia de conducir, 16.- un itinerario de vuelo, 17.-un recibo de pago de la “Universidad Rafael Belloso Chacin”, 18.- todas aquellas actas que conforman la presente causa. Requiriendo al tribunal sea admitida en su totalidad la acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales y procedente, igualmente solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, solicitando a su vez, que se mantenga así la medida privativa. Es Todo.…”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada DR. GRANADOS D. NEGAR RAFAEL, a los fines de exponer su discurso de apertura, quien entre otras cosas expuso: “…Esta defensa como punto previo al discurso que voy a pronunciar, hace la siguiente aclaración, que acato el criterio del Tribunal en cuanto a la excepción presentada por la defensa en cuanto a las diferentes acusaciones que cursan en el expediente, ese acto por consumación precluyó, pero no comparto el criterio del Tribunal ya que la acusación se le pueden hacer correcciones y ampliaciones sin que hasta esta oportunidad la fiscalía las haya efectuado, no hay relación de causalidad entre el acta de aprehensión y la acusación Fiscal mas aún en la oportunidad probatoria rebatiré las pruebas presentadas por el Ministerio Público y probare la inocencia de mi representada. Es todo. Cesó.

Acto seguido el Tribunal vista la exposición de las partes, ADMITE LA ACUSACIÓN, toda vez que la misma, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma admite los medios de pruebas promovidos por la Representante del Ministerio Público, con respecto a las documentales el tribunal las valorará al momento de su presentación, ya que las mismas no fueron presentadas como prueba anticipada en su oportunidad. Acto seguido el ciudadano Juez ordenó a la acusada de autos ponerse de pie, y procedió a imponerla del Precepto Constitucional que los Exime de Declarar en causa propia, dándose lectura del contenido del ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Quien manifestó no querer declarar en este momento, de igual forma, impone al acusado de las figuras jurídicas contenidas en los artículos 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión de la pena y del acuerdo reparatorios, que aunque no son aplicables en el presente caso, el tribunal, lo hace cumpliendo con la formalidad señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deja constancia de ello; seguidamente pasa a imponerlo del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la admisión de los hechos, por ser el único aplicable en el presente caso. Acto seguido el tribunal le pregunta a la acusada, si desea acogerse a dicho procedimiento, quien manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que el tribunal deja constancia de ello

En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala, los expertos , testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.

Seguidamente es llamada a declarar la experto YEPEZ BENITEZ EDLLUZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.245.392, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Químico, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y se le impuso el contenido de los artículos 243, 246 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas: "… la sustancia la cual ella examino se trataba de Clorhidrato de Heroína con una pureza de 51% con un peso de 2.099 Kgs, Es todo. Cesó. Siendo interrogado por la Fiscal, a quien a sus preguntas respondió que no existía ninguna probabilidad de error en las pruebas realizadas a las sustancias ya que a las mismas se le practican tres pruebas que son de Orientación, Certeza y Confirmación, Es todo".

Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que interrogue a la experta quien entre otras cosas contesto lo siguiente: “… que no existía ninguna probabilidad de error en las pruebas realizadas a las sustancias ya que a las mismas se le practican tres pruebas que son de Orientación, Certeza y Confirmación…” Es todo".

Seguidamente fue interrogada por la defensa y por el Tribunal.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta a la acusada de autos si tiene algo que manifestar, con relación a la deposición del experto: "No, es todo".

Acto seguido es llamado a la sala a declarar PEREZ GOMEZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 11.595.534, Funcionario actuante del procedimiento y quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, 243 y 321 del Código Penal, exponiendo entre otras cosas: "… Se encontraba de servicio en el pasillo de transito cuando en horas de la mañana en el vuelo de la línea aérea Airline observó a una ciudadana con actitud nerviosa a una ciudadana, la llevamos al comando, buscamos dos testigos revisamos el equipaje y por la parte de abajo de la maleta salio un polvo blanco color beige de olor fuerte y penetrante, se le pregunto a la ciudadana delante de las testigos si la maleta a lo que contesto que sí, luego procedí a hacerle un reactivo de heroína lo cual arrojó positivo, no se le consiguió nada en el cuerpo y manifestó no tener nada en el estomago, es todo. Cesó.

Seguidamente fue interrogado por la Fiscal quien a sus preguntas respondió”… que fue él quien realizó el procedimiento y que en 11 años que lleva en la institución había realizado aproximadamente mas de 25 procedimiento, que sabía que se trataba de heroína por los años de experiencia, por el olor y el color y que todo el procedimiento se había realizado en presencia de las testigos, es todo. Cesó.

Seguidamente fue interrogado por la defensa quien solicito se dejara constancia”… que el funcionario le preguntó a su representada que por que no viajó por la ciudad de Maracaibo, no sabiendo este de donde venia ella, igualmente solicito se dejara constancia que el testigo no sabe en que planta queda el comando y por ultimo que se dejara constancia que el funcionario manifestó que el comando y el pasillo de transito se encuentran en el mismo nivel, es todo. Cesó. Por ultimo fue interrogado por el Tribunal, es todo".

Seguidamente toma la palabra la imputada para hacer alusión a la declaración del testigo, es todo.

Seguidamente es llamado a declarar la ciudadana FERNANDEZ ALTUVE AURORA, titular de la cedula de identidad N° 13.673.684, Testigo del procedimientos, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como de los artículos 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio quien entre otras cosas expuso que “… ella se encontraba en el área de Gueterín cuando fue llamada por su supervisor quien le manifestó que sirviera como testigo en un procedimiento de una señora que habían agarrado con droga, que al momento de la revisión del equipaje se observó un polvo blanco y que dijeron que era droga y al revisar a la ciudadana no se le encontró nada, es todo. Cesó.

Seguidamente fue interrogado por la Fiscal quien a sus preguntas respondió”… que recordaba que la maleta era negra, que ambas presenciaron la revisión de la maleta, que era primera vez que participaba en un procedimiento y que la señora había manifestado que esa maleta era de ella, Es todo. Cesó.

Luego fue interrogada por la defensa quien solicito se dejara constancia que “… la testigo no se encontraba en el momento de la detención de su representada, seguidamente a la pregunta de la defensa en relación a que como era la actitud de la señora, objeta la Fiscal por cuanto ella no se encontraba al momento de la detención y por ultimo solicito se dejara constancia que no recordaba el nombre de la otra testigo por cuanto eso había sucedido hace tres años… Es todo,

Por ultimo fue interrogada por el Tribunal quien solicito se dejara constancia que la maleta la abrieron cuando ellas habían llegado al comando y que la señora había manifestado que la maleta era de ella. Es todo. Cesó.

Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: solicito prescindir de las testimoniales de los testigos que faltan en aras de la celeridad procesal y así continuar con las pruebas documentales, Es todo.

Seguidamente toma la palabra la acusada de autos NOLIDA RAMOS RINCON, quien fue impuesta del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “… entre otras cosas que ella había llegado al Aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto por cuanto iba aperturar una firma comercial de un negocio que iba abrir en Maracaibo, cuando le manifiestan que no habían vuelos director a la ciudad de Miami y que la única opción era irse por la ciudad de Caracas, a lo que ella manifestó que no tenia ningún inconveniente ya que su cita medica era a las 02:00 de la tarde, que al momento de abordar el avión la detiene un señor con un carnet anaranjado, que ella no llevaba maleta que solo llevaba una muda de ropa y sus documentos personales, luego que la revisaron a ella y el equipaje la agredieron físicamente, luego me pidieron todo lo que llevaba que eran 15.000 dólares, dos teléfono, dos cargadores y mis documentos que reposan en el expediente, es todo. Cesó.

Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien a sus preguntas “… respondió que sí se encontraba en el aeropuerto el día 27-11-2001 y que la detienen en la puerta del avión…” Es todo.

Seguidamente fue interrogada por la defensa quien solicito se dejara constancia que su representada tiene constancias medicas de citas en la ciudad de caracas, es todo”.

Seguidamente la defensa solicita que sean traídos a la sala los testigos que falta, haciendo oposición la Fiscal en virtud de que la defensa no se acogió a la comunidad de las pruebas, siendo declarado SIN LUGAR la solicitud de la defensa, ya que ella no se acogió a la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE

Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal sean incorporados por su lectura las pruebas documentales ofrecidas en la audiencia.

Seguidamente toma la palabra la defensa quien solicita de conformidad con el artículo 358 y 359 Código Orgánico Procesal Penal sean incorporados por su lecturas documentación de su representada, a lo que la Fiscal del Ministerio Público hizo oposición por cuanto dichos documentos no tienen la finalidad de probar un hecho nuevo, siendo declarado SIN LUGAR por el Tribunal la solicitud de la defensa, ya que las mismas no fueron ofrecidas dentro de su debida oportunidad legal y no se encuentran dentro del supuesto del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “…Tal como lo manifesté al inicio del Juicio esta representación logro acreditar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo escuchados en esta sala a la experto quien manifestó que la sustancia decomisada se trataba de Clorhidrato de Heroína, la declaración del Funcionario quien fue la persona que en el Aeropuerto realizo la detención de la ciudadana NOLIDA RAMOS y posteriormente escuchamos a la ciudadana Aura Fernández testigo del procedimiento quien manifestó que la misma estuvo presente al momento de la revisión del equipaje y de la ciudadana, por todo esto no queda duda de que esta acreditado el hecho de que dicha ciudadana iba abordar un vuelo a la ciudad de Miami transportando en su equipaje droga, siendo demostrado de esta manera que la ciudadana es la responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial de droga, en consecuencia solicito condene a la ciudadana NOLIDA RAMOS por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, con la finalidad de que exponga sus actos conclusivos orales y públicos el cual expone: “Mi defendida fue aprehendida en fecha 21-07-01 fue presentada al Tribunal de Control al día siguiente, existe una Nulidad absoluta de la audiencia y es necesario traer a colación la declaración de mi defendida donde deja claro el motivo por el cual iba a viajar a los Estados Unidos, en el aeropuerto se le imputo una maleta y unos objetos personales que no eran de ella, en relación al testimonio de la experto solo dice que la sustancia era clorhidrato y no que la maleta era de mi defendida, la prueba del narcotec a que hace relación el funcionario fue realizado sin la presencia de las testigo, el funcionario siempre hable en plural nunca en singular, es necesario aclarar al Tribunal que la testigo del procedimiento no sabe nada de lo que se le pregunto, solo recordaba que la maleta era negra, para concluir no se probo el nexo de causalidad ya que no se demostró la culpabilidad de mi defendida, los testigos fueron contentes, por todo lo antes dicho solicito que mi defendida sea declarada inocente, esto”

Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien con tal carácter suscribe, considera que se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO: Con la declaración del funcionario actuante PEREZ GOMEZ MIGUEL, quien manifestó entre otras cosas, que si reconozco las actas, reconozco su firma y las certifico, por haber sido el funcionario actuante, cómo ocurrieron los hechos y el reconocimiento que hizo de la acusada. Durante el transcurso del Juicio Oral y Público, manifestó, entre otras cosas; “Se encontraba de servicio en el pasillo de transito cuando en horas de la mañana en el vuelo de la línea aérea Airline observó a una ciudadana con actitud nerviosa a una ciudadana, la llevamos al comando, buscamos dos testigos revisamos el equipaje y por la parte de abajo de la maleta salio un polvo blanco color beige de olor fuerte y penetrante, se le pregunto a la ciudadana delante de las testigos si la maleta a lo que contesto que sí, luego procedí a hacerle un reactivo de heroína lo cual arrojó positivo, no se le consiguió nada en el cuerpo y manifestó no tener nada en el estomago…”; “… que fue él quien realizó el procedimiento y que en 11 años que lleva en la institución había realizado aproximadamente mas de 25 procedimiento, que sabía que se trataba de heroína por los años de experiencia, por el olor y el color y que todo el procedimiento se había realizado en presencia de las testigos…” .

SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana FERNANDEZ ALTUVE AURORA, testigo presencial del procedimiento, manifestando la deponente que si reconoce las actas, su firma y las certifico aunado al reconocimiento que hizo de los acusados. Durante el transcurso del Juicio Oral y Público, manifestó, entre otras cosas: “ella se encontraba en el área de Gueterín cuando fue llamada por su supervisor quien le manifestó que sirviera como testigo en un procedimiento de una señora que habían agarrado con droga, que al momento de la revisión del equipaje se observó un polvo blanco y que dijeron que era droga y al revisar a la ciudadana no se le encontró nada”. “…que recordaba que la maleta era negra, que ambas presenciaron la revisión de la maleta, que era primera vez que participaba en un procedimiento y que la señora había manifestado que esa maleta era de ella”; “…que la maleta la abrieron cuando ellas habían llegado al comando y que la señora había manifestado que la maleta era de ella…”.

TERCERO: Con la declaración de la ciudadana EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, quien fue la experto que practicó la experticia a la sustancia incautada, y quien, durante el debate oral y publico, entre otras cosas, manifestó: "la sustancia la cual ella examino se trataba de Clorhidrato de Heroína con una pureza de 51% con un peso de 2.099 Kgs, Es todo. Cesó. Siendo interrogado por la Fiscal, a quien a sus preguntas respondió que no existía ninguna probabilidad de error en las pruebas realizadas a las sustancias ya que a las mismas se le practican tres pruebas que son de Orientación, Certeza y Confirmación...”; “…que no existía ninguna probabilidad de error en las pruebas realizadas a las sustancias ya que a las mismas se le practican tres pruebas que son de Orientación, Certeza y Confirmación…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, quien con tal carácter suscribe, establece que con la declaración del funcionario actuante Guardia Nacional PEREZ GOMEZ MIGUEL, quedo demostrado que la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS, fue la persona que en fecha 26-10-01, el Guardia Nacional PEREZ GOMEZ MIGUEL, funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 23,durante el chequeo selectivo de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 902 de la línea aérea AMERICAN AIRLINE, con destino a Miami, observo la actitud nerviosa de una ciudadana que al solicitarle la documentación personal, resulto ser y llamarse NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, al efectuarle un chequeo al equipaje que portaba la referida ciudadana, el cual se trataba de una maleta tipo aeromoza de color negra, motivo por lo cual se procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanas, identificadas como: MARIBEL FRAGOSO MATOS titular de la Cédula de Identidad N° v- 11.644.601 y AURORA COROMOTRO FERNANDEZ ALTUVE titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.673.684, con la finalidad de que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar. Posteriormente fue trasladado dicha ciudadana, conjuntamente con los testigos hasta la sala de la unidad, especial antidrogas de Maiquetía, conjuntamente con la maleta que portaba a los fines de la revisión corporal y de equipaje, donde se le explico el motivo de dicha revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le pregunto si el equipaje que portaba le pertenecía, contestando la misma que si, procediendo a efectuar el chequeo del equipaje, que presentaba las siguientes características: una (01) maleta, confeccionada en plástico de color negra, tipo aeromoza, con dos ruedas para su transporte , marca Eminent, en la cual se pudo observar a manera de doble fondo, en el interior de la maleta, específicamente en la cara posterior (abajo) de una capa plástica de color gris, material de radiografía de color fucsia y papel carbón de color negro, el cual al ser perforado salio un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante, presunta droga, así mismo se efectuó la revisión de la otra cara de la maleta en la cual se detectó a manera de doble fondo, específicamente en la parte donde se encuentra la armazón del mango para el transporte de la precitada maleta, debajo de un plástico color beige y material de radiografía de color fucsia y papel carbón de color negro, un envoltorio en forma rectangular, confeccionado en tela de color negra, el cual al ser perforado, salio un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba de orientación arrojó un resultado positivo como heroína , lo que condujo a pensar que estaba en presencia de droga, luego se procedió a pesar la maleta en cuestión, conjuntamente con la sustancia arrojando un peso bruto de DOS KILOS NOVENTA Y NUEVE Y NUEVE GRAMOS; (2.099 kgrs). Ahora bien, todo esto quedó debidamente corroborado con el dicho de la ciudadana FERNANDEZ ALTUVE AURORA, testigo del procedimiento, quien durante el debate, manifestó, que ella se encontraba en el área de Gueterín cuando fue llamada por su supervisor quien le manifestó que sirviera como testigo en un procedimiento de una señora que habían agarrado con droga, que al momento de la revisión del equipaje se observó un polvo blanco y que dijeron que era droga y al revisar a la ciudadana no se le encontró nada”. “…que recordaba que la maleta era negra, que ambas presenciaron la revisión de la maleta, que era primera vez que participaba en un procedimiento y que la señora había manifestado que esa maleta era de ella. En este mismo orden de ideas, fue conteste la testigo con el funcionario actuante PEREZ GOMEZ MIGUEL, que al practicarse el procedimiento, la respectiva revisión corporal y de equipaje, así cuando se abrieron las maletas, estaban presentes los DOS (02) testigos.

Aunado a estas declaraciones, tenemos la declaración de la experto EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, quien fue la experto que practicó la experticia a la sustancia incautada, la cual determinó que dicha sustancia resulto ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso bruto aproximado de DOS KILOS CON NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (2.099,00 Kg.) con una pureza de 51,0 %.

Se adminicula a las presentes declaraciones testificales, la experticia Química practicada a la sustancia incautada, signada con el No. CO-LC-DQ-01/1617, con la cual se evidenció con carácter de CERTEZA, que la sustancia incauta a la hoy acusada, resulto ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso bruto aproximado de DOS KILOS CON NOVENTA Y NUEVE GRAMOS (2.099,00 Kg.) con una pureza de 51,0 %.Con el Acta policial de aprehensión de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON , Acta de revisión personal, Acta de Revisión de equipaje, Pasaporte de la Republica de Venezuela N° B0503341, de color rojo, perteneciente a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, Boleto aéreo de la línea Aeropostal, Pasaporte de la Republica de Venezuela N° 0793237 de color azul, perteneciente a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON Boarding pass, de la línea AMERICANA IRLINE, tarjeta de salida, Boleto aéreo de la línea AMERICANA IRLINE, Acta de lectura de derechos, un itinerario de vuelo, razones obvia para estar ese día en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Razones, todas estas, para establecer que quedó plena y fehacientemente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.453.706, nacido el 16-09-1970, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y visto que no existen circunstancias que hagan susceptible que la pena sea atenuada o agravada, se aplica como pena definitiva a la acusada de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.453.706, nacido el 16-09-1970, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Octubre de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116..

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WK01-S-2001-000126
ASUNTO 3U-540-03