REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Febrero de 2004
193º y 144º


JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA: DR. CARLOS VIDAL MOTIN RIVAS



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de Enero de 2004, siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, se dio inicio a la Audiencia del juicio oral y público, en donde se le concedió la palabra a el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que exponga su acusación Fiscal, a fin de imponer al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “...Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la ciudadana ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, plenamente identificada en actas anteriores, toda vez que en fecha toda vez que el día 06-03-03, siendo las 05:00 horas de la tarde, los efectivos de la Guardia Nacional BASTIDAS QUINTERO ANSELMO, MIRIAN ELIZABETH MONSALVE EUGENIO y la empleada civil YDALINA ALVES DE MEDINA, se encontraban de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el Jet Way, de la puerta de embarque N° 14, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea Iberia, la empleada de civil, notó ciertas protuberancias no comunes a una ciudadana que al solicitarle su documentación personal (pasaporte) resultó ser y llamarse: ELISA OLGA MARCHIONDA, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado, con destino Caracas-Madrid, en el momento de ser detectada la prenombrada ciudadana, intentó despojarse del objeto que llevaba debajo de su ropa, lanzando al piso un envoltorio elaborado en material plástico transparente, revestido con cinta adhesiva de color blanca, por tal motivo, fue trasladada hasta la sede de dicha unidad y el envoltorio elaborado en material plástico transparente, revestido de cinta adhesiva de color blanca, de la cual ella se despojó; posteriormente los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración a dos (02) ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión que se le iba a efectuar a dicha ciudadana, quedando identificadas como: GARCIA CARZADILLA MAGYORITH NOHEMI, titular de la Cédula de Identidad N° v- 11.981.324 y ALFONSO LINAREZ ROSANNA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.059.690. Seguidamente la empleada civil YDALINA ALVES DE MEDINA, procedió a efectuar la revisión corporal a la ciudadana: ELISA OLGA MARCHIONDA, en presencia de las dos (02) ciudadanas testigos, donde se pudo detectar que a nivel de la vagina, colocada en forma de toalla sanitaria, un envoltorio elaborado en papel plástico y transparente, forrado con bolsa plástica de color negra, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante: Seguidamente se procedió a efectuar un chequeo del equipaje que portaba la ciudadana, constante de un bolso elaborado en material sintético de color azul, con franjas y asas de semicuero de color marrón, que al ser abierto se encontró entre las prendas de vestir y efectos personales, un frasco pequeño de plástico transparente, forrado en cinta adhesiva de color blanco y revestido de papel carbón de color negro y envuelto de papel contac de color negro, en cuyo interior se pudo observar una sustancia de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se tomó aleatoria mente una muestra y fue sometida al reactivo ESA COCAINA TEST, arrojando una coloración azul determinando que se trataba de cocaína, con un peso bruto de QUINIENTOS GRAMOS (500Grms), por lo que se procedió de inmediato a la detención preventiva, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo igualmente todos los medios de pruebas descritos en la acusación, indicando así su utilidad y pertinencia, de igual manera solicito que sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal, que a lo largo del debate va a demostrar la culpabilidad de la hoy acusada, de tal manera que al Tribunal no le quede ninguna duda de dicha culpabilidad, también pido al Tribunal que le sea impuesta a la hoy acusada la mayor pena en relación al caso. Es Todo.…”

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada DR. CARLOS VIDAL MORIN RIVAS, a los fines de exponer su discurso de apertura, quien entre otras cosas expuso: “…Escuchada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Defensa difiere los argumentos planteados en ella. Se trata, que la ciudadana ELISA OLGA MACHIONDA ABDON, contrató mis servicios para que le resolviera un problema que tenia con su esposo, quien en este momento se encuentra en libertad, lo que ocasiona una molestia a los ciudadanos funcionarios; ella un día se iba de viaje y se encontró con aquellos funcionarios con quien ella había tenido el problema cuando fue a retirar las cosas pertenecientes a su esposo; ella es detenida cuando iba a abordar el avión; hay algo mas delicado en donde quiero hacer hincapié, sí existe una verdadera duda razonable, ya que si consta en autos que mi clienta fue sometida a una revisión corporal, como se explica que la misma se haya sacado de sus senos ante el tribunal de control un envoltorio de presunta droga, ¿será que a caso no hay una cadena de custodia por parte de los funcionarios?; la duda razonable esta palpada ahí. Hemos llegado al día de hoy y no se ha determinado por parte del Ministerio Publico dichos hechos; por tales razonamientos solicito saber, el por qué no se ha tomado en cuenta el pedimento; así mismo me eximo a repreguntar a los testigos presentados por la Fiscalía, también solicito que se tome como medio de prueba el hecho de que el Tribunal de control instara al Ministerio Publico a determinar esa situación. Igualmente esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo. Cesó.

Acto seguido el Tribunal vista la exposición de las partes, ADMITE LA ACUSACIÓN, toda vez que la misma, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma admite los medios de pruebas promovidos por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez ordenó a la acusada de autos ponerse de pie, y procedió a imponerla del Precepto Constitucional que los Exime de Declarar en causa propia, dándose lectura del contenido del ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Quien manifestó no querer declarar en este momento, de igual forma, impone a la acusada de las figuras jurídicas contenidas en los artículos 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la suspensión de la pena y del acuerdo reparatorios, que aunque no son aplicables en el presente caso, el tribunal, lo hace cumpliendo con la formalidad señalada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se deja constancia de ello; seguidamente pasa a imponerlo del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la admisión de los hechos, por ser el único aplicable en el presente caso. Acto seguido el tribunal le pregunta a la acusada, si desea acogerse a dicho procedimiento, quien manifestó NO querer acogerse al mismo, por lo que el tribunal deja constancia de ello

El Tribunal deja constancia de que las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipularon la presencia de los expertos que practicaron la Experticia Química, incorporándose solamente para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, ordinal 2 ejusdem

Seguidamente el Representante Fiscal solicita la suspensión del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA la suspensión del debate oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca su continuación para el día Miércoles 28-01-2004, a la 1:00 p.m., quedando las partes debidamente notificadas

En el día de hoy 28 de Enero de 2004, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, así como la secretaria de sala ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.,en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WK01- S-2003-17, nomenclatura particular de este Juzgado y seguida al ciudadano ELISA MARCHIONDA ABDON, que fuera suspendido en fecha 26-01-2004. Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “ciudadano Juez esta Fiscalía cumple con informarle al Tribunal, que en el día de hoy cuento con los testimonios de los ciudadanos ADELINA ALVEZ BIANCO, titular de la cédula de identidad N° 7.992.738, CAZADILLA GERCIA MARYORY, titular de la cédula de identidad N° 11.981.324 ALFONZO LINAREZ ROSSANA, titular de la cédula de identidad N° 11.059.690 y ANSELMO JOSÉ BASTIDAS titular de la cédula de identidad N° 11.510.198 funcionario actuante. Es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez solicito al alguacil que traslade a la sala al los ciudadano a los cuales les tomó el juramento de ley. En este estado los hace conducir a la sala de espera de testigo a los fines de ser llamado en su oportunidad

En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala, los expertos , testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.

Acto seguido el tribunal llama a declarar a la ciudadana IDELINA ALVEZ BIANCO, Portador de la Cedula de Identidad N° 7.992.738, quien es de Profesión Requisadota de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Quien expuso: “… Yo me encontraba de guardia a los fines de revisar el equipaje de los pasajeros de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, me encontraba de servicio cuando llegó la señora que está presente, cuando me disponía a requisarla me digo que no se dejaría revisar , luego llamé al distinguido de la Guardia Nacional de guardia y en ese momento la señora se sacó de la camisa de la parte de los senos un paquete, la señora estaba bastante nerviosa y alterada ,y el funcionario Bastidas la codujo hacia el chequeo Corporal y cuando yo entre ya la habían revisado. Y le habían sacado un paquete en forma de “MODE”…”.Es todo.

Acto seguido el testigo es interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contestó: “… Yo estaba en la puerta de embarque; la vi en actitud sospechosa; porque ella no se dejaba tocar o sea que no se quería dejar revisar; dijo que ella quería un abogado y que conocía sus derechos; luego volvimos a seguir con el chequeo y la señora boto un paquete y la Guardia Nacional Monsalve fue a buscar dos (02) testigos; estando en la unidad estaba agresiva y cuando yo llegué eso ya estaba ahí; y al revisar el bolso que era azul con asas marrones y la señora bastidas revisó sus pertenencias; sí yo estaba presente cuando ella mordió al funcionario; Sí, yo ratifico que vi cuando le sacaron un frasquito transparente del bolso; yo misma realicé la requisa...” Cesó.

Seguidamente la testigo es interrogada por la defensa, quien a preguntas formuladas contesto: “… ¿Usted dice que la ciudadana Elisa se encontraba sola cuando lanzó algo? bueno cuando yo llegué, estaban los funcionarios y los testigos (CONSTANCIA). ¿Usted entró o no a la sede del Comando? Sí entre, Si tuve en la revisión pero como me sentía mal y la señora estaba agresiva me salí no observé la requisa (CONSTANCIA), ¿Usted chequeo el bolso? No (CONSTANCIA)…” Es Todo.

Acto seguido la testigo es interrogada por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contesto: “… Si soy Requisadora; yo le informé al distinguido que la señora no quería dejarse revisar; en la puerta N° 14; como no se quiso dejar de revisar llamaron a los testigos; por que cuando uno sospecha algo lo aparta a un lado y busca los testigos y fue cuando ella lanzó el paquete…” Cesó.

Seguidamente es llamada al estrado la ciudadana CALZADILLA MARJORIETH NOHEMI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 981.324, la cual es testigo del procedimiento, quien de seguidas expone: “… Lo que puedo decir es que la Guardia Nacional solicitó que yo fuera testigo, y bajamos al sótano, y al hacerle el chequeo a la señora, se sacó de sus senos un paquete, luego de la revisión de la maleta, le sacaron un potecito. Cesó. Acto seguido es interrogada por el Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contesto: El año pasado en la tarde, en la sala de embarque; me llamaron para que fuera testigo y estaba la señora y un paquetico el cual había tirado al piso (CONSTANCIA); se le hizo el chequeo a la señora y ella no quería que la revisara, luego la esposaron; el paquete se lo sacó de sus pantaletas; ella se agachaba, se bajaba y se subía; se sacó de sus pantaletas una especie de MODE, el cual tenía un polvo de color blanco, que al hacerle la prueba orientadora, resultó ser cocaína, después le revise la maleta, era azul y tenía un, potecito con un polvito, el cual contenía también un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba orientadora resultó ser cocaína…” Cesó.

Seguidamente es interrogada por la defensa quien a preguntas formuladas contesto: “…Bueno se le hizo el chequeo, y ella se sacó de la pantaleta el paquete; yo estaba presente en el Comando; el chequeo consiste en revisar completamente a las personas; yo estaba presente; lo que le quitaron fue el pantalón; ahí estaba la Guardia Nacional y no había más funcionarios; no recuerdo más nada, solo que la señora se sacó el paquete. Cesó.

Acto seguido la testigo es interrogada por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contesto: “…Pasaron las dos Guardias Nacionales civiles, mi compañera, la señora y yo; cuando le fueron a hacer el chequeo la tranquilizaron por que estaba agresiva; se le chequeo la maleta y se le encontró el potecito; le hicieron la prueba orientadora a la sustancia que tenía el MODE y al potecito y resultó ser Cocaína…” Cesó.

Seguidamente es llamada al estrado la ciudadana ALONZO LINARES ROSANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 059.690, la cual es testigo del procedimiento, quien de seguidas expone: “…A nosotras nos llamaron de testigo cuando le estaban haciendo el chequeo a la señora, las dos Guardia Nacionales ya tenían a la señora, y tenían el paquete en el piso, que había soltado ella, ella no quiso colaborar para quitarse la ropa, tuvieron que esposarla, en ese momento se bajo el pantalón, se agachó y soltó un paquete negro, que tenía como una especie de toalla sanitaria, en eso me vio a la cara y me dijo que eso no era suyo, vieron las guardias nacionales y revisaron el bolso y encontraron un potecito en una maleta, y en el bolso de mano no tenía nada…”

Acto seguido es interrogada por el Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas, contesto: “…Eso fue en Marzo, como de cinco a seis de la tarde; estaba haciendo el chequeo en la zona de embarque; me llamaron que sirviera de testigo; estábamos todos los compañeros; no recuerdo el número de la puerta; estaba de guardia un señor y una señora; yo no estaba allí; la señora estaba muy molesta; tenía un bolso de mano azul y una cartera; se la llevaron al Comando; los señores recogieron el paquete y se lo llevaron junto con la señora, la llevaron a un cuarto y le dijeron que tenía que desvestirse, ella se puso agresiva y mordió al señor BASTIDAS; se sacó el paquete de la pantaleta, como especie de una toalla; si yo ratifico que estaba allí cuando ella se sacó el paquete de la pantaleta; si, cuando revisaban el potecito dijeron que era cocaína, después revisaron su cartera, no tenía nada; nosotros nos quedamos asombrados; ella se doblo poco a poco esposada y se soltó el paquete que tenía en la pantaleta…” Cesó.

Seguidamente es interrogada por la defensa, quien a preguntas formuladas contesto: “…Ella misma se sacó el paquete, las Guardias Nacionales le bajaron el pantalón (CONSTANCIA); ella estaba semi agachada y entre movimiento y movimiento se sacó el paquete; lo que pasa es que ella y nosotros los testigos entramos al mismo tiempo; nos quedamos ahí después que se le revisó la cartera; ya después se revisó completamente; estábamos viéndola y esperando el acta que teníamos que firmar; siempre estábamos los mismos; ella estaba a menos de un metro de nosotros cuando la estaban revisando; en ese momento dijo que nada de eso era de ella y yo le dije “Claro que si, yo la acabo de ver…”.

Seguidamente es llamado al estrado el ciudadano ANSELMO JOSE BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 510. 198, la cual es funcionario Actuante del procedimiento, quien de seguidas expone: “…El día seis de Marzo encontrándome de servicio en el pasillo de embarque, la requisadota me manifestaron que había una señora con cierta protuberancia en su seno, luego me acerque y observé que la señora no se dejaba tocar, luego se sacó un paquete y lo dejo caer, las dos guardias nacionales fueron a buscar dos testigos, luego se puso brusca y decía que el paquete no era de ella, las Guardias Nacionales trataron de ponerle los ganchos, y la señora se puso otra vez agresiva, la señora llevaba un paquete en forma de MODE, luego revise el bolso azul que llevaba en el que encontramos un potecito de color negro, le hicimos la prueba orientadora y se determinó que era cocaína…” Cesó.

Seguidamente el funcionario actuante es interrogado por el Representante del Ministerio público, quien a preguntas formuladas contesto: “…En la puerta de embarque con las Guardia Nacionales y mi persona; observé como se sacó el paquete, se subió las manos esposada y se sacó el paquete de los senos; se puso a llorar por que no quería perder el vuelo; la pusieron en resguardo las funcionarias de la Guardia Nacional; la señora se había sacado de sus partes algo como una toalla sanitaria, envuelta en tirro transparente; procedí a tomar los paquetes y le hice la prueba de Narco test, arrojando como resultado Cocaína; si ella me mordió por que estaba muy agresiva…”Cesó.

Seguidamente es interrogado por el defensor, quien a preguntas formuladas, contesto: “…quince años en la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; el número del vuelo es 6701; solo estaba ese procedimiento y no había otra sustancia en el escritorio…” Cesó

Seguidamente es llamada al estrado la ciudadana MONSALVE EUGENIO MIRIAM ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.499, la cual es Funcionario Actuante del procedimiento, quien de seguidas expone: “…El día 06 de Marzo del 2003, me encontraba de servicio en el aeropuerto, específicamente en la puerta de embarque N° 14, revisando el vuelo Madrid- Parid, en compañía de BASTIDAS, yo seguí chequeando los pasajeros y la señora aquí presente tenía en su seno un bulto, el cual era un paquete blanco, le pedí a los testigos que fueran hasta el chequeo, la llevamos a ella junto con dos testigos y ella estaba agresiva por lo que tuvieron que esposarla, se agachaba y se subía, y en una de esas se sacó el paquete de los senos…” Cesó.

Seguidamente la funcionario actuante, es interrogada por el Representante del Ministerio público, quien a preguntas formuladas contesto: “…Yo me encontraba como a un metro de distancia, cuando vi que se metió la mano por debajo de la camisa y se sacó un paquete y lo lanzó al piso; no se debajo revisar por las funcionarias civiles; estaba agresiva; ella mordió al funcionario; se doblo y se sacó el paquete, lo botó en el piso; era como una toalla sanitaria; contenía un polvo blanco de presunta cocaína…” Cesó.

Acto seguido es interrogada por el defensor, quien a preguntas formuladas contesto: “…No nosotros no lo acostumbramos; se metió la mano por debajo de la camisa aun teniendo las esposas, se sacó el paquete; no había otro procedimiento, ni otra sustancia en el sitio; los dos testigos y yo; le estábamos bajando el pantalón y fue cuando se sacó el paquete de los senos; se le revisó el bolso; el funcionario BASTIDAS, dos testigos y mi persona; se le hizo la prueba orientadora y resultó cocaína, y al paquete se le hizo la misma prueba y resultó cocaína…”. Es todo

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal, quien manifestó no tener mas testigos que promover del mismo modo la defensa manifestó no tener testigos ni expertos que promover, declarándose en consecuencia cerrado el debate en cuanto a la recepción de pruebas testimoniales, de experto y de interpretes, pero se deja constancia que las partes estipularon de conformidad con el articulo 200 del Código orgánico Procesal Penal, la experticia química practicada a la sustancia incauta, para que la misma sea valorada con toda su fuerza probatoria e incorporada al la misma de conformidad con el articulo 339 ejusdem

De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el ministerio Público consigno las pruebas que se anexan a la presente acta.

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Seguidamente se le concedió el derecho a las partes de Replica y Contrarreplica.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a la acusada ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien con tal carácter suscribe, considera que se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana IDELINA ALVEZ BIANCO, requisadota de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Quien durante el debate Oral y Público, entre otras cosas, que: “… Yo me encontraba de guardia a los fines de revisar el equipaje de los pasajeros de la línea aérea IBERIA con destino a Madrid, me encontraba de servicio cuando llegó la señora que está presente, cuando me disponía a requisarla me digo que no se dejaría revisar , luego llamé al distinguido de la Guardia Nacional de guardia y en ese momento la señora se sacó de la camisa de la parte de los senos un paquete, la señora estaba bastante nerviosa y alterada ,y el funcionario Bastidas la codujo hacia el chequeo Corporal y cuando yo entre ya la habían revisado. Y le habían sacado un paquete en forma de “MODE; Yo estaba en la puerta de embarque…” ; “… la vi en actitud sospechosa; porque ella no se dejaba tocar o sea que no se quería dejar revisar; dijo que ella quería un abogado y que conocía sus derechos; luego volvimos a seguir con el chequeo y la señora boto un paquete y la Guardia Nacional Monsalve fue a buscar dos (02) testigos; estando en la unidad estaba agresiva y cuando yo llegué eso ya estaba ahí; y al revisar el bolso que era azul con asas marrones y la señora bastidas revisó sus pertenencias; sí yo estaba presente cuando ella mordió al funcionario; Sí, yo ratifico que vi cuando le sacaron un frasquito transparente del bolso; yo misma realicé la requisa…” ; “… Si soy Requisadora; yo le informé al distinguido que la señora no quería dejarse revisar; en la puerta N° 14; como no se quiso dejar de revisar llamaron a los testigos; por que cuando uno sospecha algo lo aparta a un lado y busca los testigos y fue cuando ella lanzó el paquete…”.

SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana la ciudadana CALZADILLA MARJORIETH NOHEMI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 981.324, la cual es testigo del procedimiento, Durante el transcurso del Juicio Oral y Público, manifestó, entre otras cosas: “… Lo que puedo decir es que la Guardia Nacional solicitó que yo fuera testigo, y bajamos al sótano, y al hacerle el chequeo a la señora, se sacó de sus senos un paquete, luego de la revisión de la maleta, le sacaron un potecito. Cesó. Acto seguido es interrogada por el Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contesto: El año pasado en la tarde, en la sala de embarque; me llamaron para que fuera testigo y estaba la señora y un paquetico el cual había tirado al piso (CONSTANCIA); se le hizo el chequeo a la señora y ella no quería que la revisara, luego la esposaron; el paquete se lo sacó de sus pantaletas; ella se agachaba, se bajaba y se subía; se sacó de sus pantaletas una especie de MODE, el cual tenía un polvo de color blanco, que al hacerle la prueba orientadora, resultó ser cocaína, después le revise la maleta, era azul y tenía un, potecito con un polvito, el cual contenía también un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba orientadora resultó ser cocaína. ..” ; “Bueno se le hizo el chequeo, y ella se sacó de la pantaleta el paquete; yo estaba presente en el Comando; el chequeo consiste en revisar completamente a las personas; yo estaba presente; lo que le quitaron fue el pantalón; ahí estaba la Guardia Nacional y no había más funcionarios; no recuerdo más nada, solo que la señora se sacó el paquete”; “…Pasaron las dos Guardias Nacionales civiles, mi compañera, la señora y yo; cuando le fueron a hacer el chequeo la tranquilizaron por que estaba agresiva; se le chequeo la maleta y se le encontró el potecito; le hicieron la prueba orientadora a la sustancia que tenía el MODE y al potecito y resultó ser Cocaína…”.

TERCERO: Con la declaración de la ciudadana ALONZO LINARES ROSANA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 059.690, la cual es testigo del procedimiento, y quien, durante el debate oral y publico, entre otras cosas, manifestó: “…A nosotras nos llamaron de testigo cuando le estaban haciendo el chequeo a la señora, las dos Guardia Nacionales ya tenían a la señora, y tenían el paquete en el piso, que había soltado ella, ella no quiso colaborar para quitarse la ropa, tuvieron que esposarla, en ese momento se bajo el pantalón, se agachó y soltó un paquete negro, que tenía como una especie de toalla sanitaria, en eso me vio a la cara y me dijo que eso no era suyo, vieron las guardias nacionales y revisaron el bolso y encontraron un potecito en una maleta, y en el bolso de mano no tenía nada…”; “…Eso fue en Marzo, como de cinco a seis de la tarde; estaba haciendo el chequeo en la zona de embarque; me llamaron que sirviera de testigo; estábamos todos los compañeros; no recuerdo el número de la puerta; estaba de guardia un señor y una señora; yo no estaba allí; la señora estaba muy molesta; tenía un bolso de mano azul y una cartera; se la llevaron al Comando; los señores recogieron el paquete y se lo llevaron junto con la señora, la llevaron a un cuarto y le dijeron que tenía que desvestirse, ella se puso agresiva y mordió al señor BASTIDAS; se sacó el paquete de la pantaleta, como especie de una toalla; si yo ratifico que estaba allí cuando ella se sacó el paquete de la pantaleta; si, cuando revisaban el potecito dijeron que era cocaína, después revisaron su cartera, no tenía nada; nosotros nos quedamos asombrados; ella se doblo poco a poco esposada y se soltó el paquete que tenía en la pantaleta…” ; “…Ella misma se sacó el paquete, las Guardias Nacionales le bajaron el pantalón (CONSTANCIA); ella estaba semi agachada y entre movimiento y movimiento se sacó el paquete; lo que pasa es que ella y nosotros los testigos entramos al mismo tiempo; nos quedamos ahí después que se le revisó la cartera; ya después se revisó completamente; estábamos viéndola y esperando el acta que teníamos que firmar; siempre estábamos los mismos; ella estaba a menos de un metro de nosotros cuando la estaban revisando; en ese momento dijo que nada de eso era de ella y yo le dije “Claro que si, yo la acabo de ver.…”.

CUARTO: Con la declaración del ciudadano el ciudadano ANSELMO JOSE BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11. 510. 198, la cual es funcionario Actuante del procedimiento, y quien, durante el debate oral y publico, entre otras cosas, manifestó: “…El día seis de Marzo encontrándome de servicio en el pasillo de embarque, la requisadota me manifestaron que había una señora con cierta protuberancia en su seno, luego me acerque y observé que la señora no se dejaba tocar, luego se sacó un paquete y lo dejo caer, las dos guardias nacionales fueron a buscar dos testigos, luego se puso brusca y decía que el paquete no era de ella, las Guardias Nacionales trataron de ponerle los ganchos, y la señora se puso otra vez agresiva, la señora llevaba un paquete en forma de MODE, luego revise el bolso azul que llevaba en el que encontramos un potecito de color negro, le hicimos la prueba orientadora y se determinó que era cocaína…” ; “…En la puerta de embarque con las Guardia Nacionales y mi persona; observé como se sacó el paquete, se subió las manos esposada y se sacó el paquete de los senos; se puso a llorar por que no quería perder el vuelo; la pusieron en resguardo las funcionarias de la Guardia Nacional; la señora se había sacado de sus partes algo como una toalla sanitaria, envuelta en tirro transparente; procedí a tomar los paquetes y le hice la prueba de Narco test, arrojando como resultado Cocaína; si ella me mordió por que estaba muy agresiva…” ; “…quince años en la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional; el número del vuelo es 6701; solo estaba ese procedimiento y no había otra sustancia en el escritorio

QUINTO: Con la declaración de la ciudadana la ciudadana MONSALVE EUGENIO MIRIAM ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.880.499, la cual es Funcionario Actuante del procedimiento, Durante el transcurso del Juicio Oral y Público, manifestó, entre otras cosas: “… El día 06 de Marzo del 2003, me encontraba de servicio en el aeropuerto, específicamente en la puerta de embarque N° 14, revisando el vuelo Madrid- Parid, en compañía de BASTIDAS, yo seguí chequeando los pasajeros y la señora aquí presente tenía en su seno un bulto, el cual era un paquete blanco, le pedí a los testigos que fueran hasta el chequeo, la llevamos a ella junto con dos testigos y ella estaba agresiva por lo que tuvieron que esposarla, se agachaba y se subía, y en una de esas se sacó el paquete de los senos…” ; “…Yo me encontraba como a un metro de distancia, cuando vi que se metió la mano por debajo de la camisa y se sacó un paquete y lo lanzó al piso; no se debajo revisar por las funcionarias civiles; estaba agresiva; ella mordió al funcionario; se doblo y se sacó el paquete, lo botó en el piso; era como una toalla sanitaria; contenía un polvo blanco de presunta cocaína…” ; “…No nosotros no lo acostumbramos; se metió la mano por debajo de la camisa aun teniendo las esposas, se sacó el paquete…” ; “… no había otro procedimiento, ni otra sustancia en el sitio; los dos testigos y yo; le estábamos bajando el pantalón y fue cuando se sacó el paquete de los senos; se le revisó el bolso; el funcionario BASTIDAS, dos testigos y mi persona; se le hizo la prueba orientadora y resultó cocaína, y al paquete se le hizo la misma prueba y resultó cocaína.

SEXTO: Con la experticia Química practicada a la sustancia incautada, signada con el No. CO-LC-DQ-03/0529 (remitido con oficio No. CO-LC-0778) de fecha 28-05-2003 arrojo un resultado de NOVECIENTOS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (900.9 grs.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con porcentajes del 83%, 80% y 76% grados de pureza, suscrita por los expertos CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELLYS GALVIS MENDEZ, que de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal fue estipulada por las partes en el debate Oral y Público y la cual se incorpora a la presente causa de conformidad con el articulo 339 ejusdem
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, quien con tal carácter suscribe, establece que quedo plenamente demostrado que la ciudadana ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, el día 06 de Marzo del año 2003, durante la revisión corporal de pasajeros que pretendían abordar el vuelo No. 6702 de la línea aérea Iberia, en la zona del jet way, intentó despojarse del objeto que llevaba entre su ropa, lanzando al piso un envoltorio en material plástico transparente, revestido con cinta adhesiva de color blanca, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Del mismo modo al hacérsele la revisión corporal a la ut supra acusada, la misma se despojo de un envoltorio que tenia en sus partes intimas, específicamente en la zona de la vagina, elaborado en papel plástico y transparente y forrado con bolsa plástica de color negra contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante. Igualmente de la revisión del equipaje consistente en un bolso de color azul, se encontró entre sus prendas de vestir un frasco de plástico transparente, forrado en cinta adhesiva de color blanco y revestido de papel carbón de color negro, en cuyo interior se pudo observar un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, a todo lo cual al hacerle la experticia química No. CO-LC-DQ-03/0529 (remitido con oficio No. CO-LC-0778) de fecha 28-05-2003, la cual arrojo un resultado de NOVECIENTOS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (900.9 grs.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con porcentajes del 83%, 80% y 76% grados de pureza. Todo ello quedó acreditado de forma fehaciente e indubitable con las declaraciones del funcionario aprehensor Guardia Nacional DISTINGUIDO BASTIDAS QUINTERO ANSELMO, quien depuso en el bate Oral y Público, funcionario que suscribió el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado, la funcionario de la Guardia Nacional MIRIAM ELIZABETH MONSALVE EUGENIO, funcionaria que suscribió el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado. Con el testimonio de la ciudadana ALFONZO LINARES ROSANA, testigo del procedimiento, quien presencio las circunstancias en que se practico la revisión corporal y del equipaje de la hoy acusada y dejo constancia que la hoy acusada saco de sus partes íntimas uno de los envoltorios que contenía la sustancia de prohibida tenencia, del mismo modo dejo constancia que en el equipaje de la hoy acusada consistente en un bolso de color azul, se encontró entre sus prendas de vestir un frasco de plástico transparente, forrado en cinta adhesiva de color blanco y revestido de papel carbón de color negro, en cuyo interior se pudo observar un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante. Con el testimonio de la ciudadana GARCIA CALZADILLA, MARJORIE NOEMI, testigo del procedimiento, quien presencio las circunstancias en que se practico la revisión corporal y del equipaje de la hoy acusada y dejo constancia que la hoy acusada saco de sus partes íntimas uno de los envoltorios que contenía la sustancia de prohibida tenencia, del mismo modo dejo constancia que en el equipaje de la hoy acusada consistente en un bolso de color azul, se encontró entre sus prendas de vestir un frasco de plástico transparente, forrado en cinta adhesiva de color blanco y revestido de papel carbón de color negro, en cuyo interior se pudo observar un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, sustancia esta de olor fuerte y penetrante que con la experticia química botánica No. CO-LC-DQ-03/0529 (remitido con oficio No. CO-LC-0778) de fecha 28-05-2003 arrojo un resultado de NOVECIENTOS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (900.9 grs.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con porcentajes del 83%, 80% y 76% grados de pureza, que de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal fue estipulada por las partes en el debate Oral y Público y la cual se incorpora a la presente causa de conformidad con el articulo 339 ejusdem. Así mismo con el Acta de Revisión de Equipajes, Boletos Aéreos a nombre de la acusada, Pasaporte, Acta de Revisión de Personas, Lista de Reserva de la línea Iberia, record de vuelo de la línea iberia a nombre de la acusada, Tarjeta de salida, con el boarding pass perteneciente a la acusada.

Se adminicula a las presentes declaraciones testificales, la experticia Química practicada a la sustancia incautada, signada con el No. CO-LC-DQ-03/0529 (remitido con oficio No. CO-LC-0778) de fecha 28-05-2003 arrojo un resultado de NOVECIENTOS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (900.9 grs.) DE CLORHIDRATO DE COCAINA, con porcentajes del 83%, 80% y 76% grados de pureza, que de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal fue estipulada por las partes en el debate Oral y Público y la cual se incorpora a la presente causa de conformidad con el articulo 339 ejusdem. Así mismo con el Acta de Revisión de Equipajes, Boletos Aéreos a nombre de la acusada, Pasaporte, Acta de Revisión de Personas, Lista de Reserva de la línea Iberia, record de vuelo de la línea iberia a nombre de la acusada, Tarjeta de salida, con el boarding pass perteneciente a la acusada, razones obvia para estar ese día en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Razones, todas estas, para establecer que quedó plena y fehacientemente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, de nacionalidad Española, Mayor de edad, titular del Pasaporte de la República Argentina No. 245348, nacida el 13-03-1953, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos este Tribunal observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE AÑOS (20) DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de QUINCE AÑOS DE PRISION. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de los denominados pluriofensivos; en razón que no solo afectan a un bien jurídico, sino a una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, es unánime la doctrina al considerar que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea si necesidad de que se genere un daño. Es portado lo antes referido y visto que no existen circunstancias que hagan susceptible que la pena sea atenuada o agravada, se aplica como pena definitiva a la acusada de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ELISA OLGA MARCHIONDA ABDON, de nacionalidad Española, Mayor de edad, titular del Pasaporte de la República Argentina No. 245348, nacida el 13-03-1953, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el numeral 1 del articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06 de Marzo de 2018, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116..

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000017
ASUNTO ANTIGUO : 3U-667-03