REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Febrero de 2003
193° y 144º

ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000255
ASUNTO 3U-617-02


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL TERCERA: Dra. MARIANELA AGUILERA

DEFENSOR PUBLICO: Dra. ARELIS NAVARRO

ACUSADAS: KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ.
YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a las acusadas KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión u oficio Bailarina, titular de la Cedula de Identidad No. 13.146.345, hija de MARILUZ GOMEZ y PAULO JOSE OLIVER, residenciada en la Carrera 13 con calle 14, No. 53, Barrio Obrero, Sector San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, profesión u oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 18.098.957, hija de AYDA ACOSTA y JOSE SALAZAR, residenciada en Pasaje Cumana, con calle 13, Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 03 de Febrero de 2004, la Dra. MARIANELA AGUILERA en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ y YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “Acuso formalmente a las ciudadanos KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ y YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR, en virtud de que el día 20 de Octubre de 2002, siendo las 5:05 horas de la tarde, los funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose de servicio en el pasillo de la zona de transito Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía,, durante labores de entrevistas y chequeos a pasajeros, notaron la actitud sospechosa de dos mujeres de mediana estatura y contextura regular, una de tez blanca y la otra de tez morena, que al notar la presencia de los funcionarios actuantes, la primera de las mencionadas, corto la conversación y rápidamente se adelantó hacia la puerta de embarque No. 14, lugar donde se chequean los pasajeros del vuelo No. 1408 de la línea aérea TAP con destino a Lisboa, dicha ciudadana ingreso a la sala de embarque del mencionado vuelo, al transcurrir unos minutos sala de embarque la ciudadana de tez morena, pero sentándose separadas, no estableciendo comunicación alguna. Vista las circunstancias los funcionarios se acercaron a la funcionaria de tez blanca con la finalidad de verificar el motivo de su viaje, la misma al observar que lo funcionarios se acercaban presento una actitud sospechosa cambiando la coloración de su rostro, al requerírsele por parte de los funcionarios actuantes su documento, quedó identificada como OLIVER GOMEZ KATIUSKA ZAHID, así mismo se le pregunto sobre la otra joven de tez morena manifestando que no la conocía ni tener ningún tipo de trato y mucho menos haberla visto anteriormente, por lo que se le solicito su documentación, quedando identificada como SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN. Seguidamente se procedió, en presencia de testigos, a efectuársele el chequeo caporal a ambas acusadas, del cual no se obtuvo ningún resultado de interés criminalistico. Luego al momento de realizar la revisión de equipaje de la ciudadana OLIVER GOMEZ KATIUSKA ZAHYD, constante de una maleta marca S &W CO, elaborada en tela negra, con un ticket de la línea aérea TAP PORTUGAL, serial 341311, la cual arrojo que tenia un olor fuerte, notándose que la ropa contentiva en la maleta se encontraba húmeda e impregnada por una sustancia. Por lo cual, vista esta circunstancia, se procedió en presencia de los testigos a escoger de manera aleatoria varias piezas de ropa y al aplicársele un reactivo de orientación de alcaloides (narcotest), dio como resultado una coloración azulada lo cual indicaba que se encontraron en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Posteriormente de igual forma le revisaron el equipaje a la ciudadana SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, constante de una maleta, marca Pushi Luki Bags, de color negro, elaborada en tela, con el ticket de la línea Área TAP PORTUGAL numero TP 341161, igualmente en presencia de los testigos de forma aleatoria se escogieron varias piezas de la ropa que se encontró en el equipaje de la prenombrada ciudadana y al aplicarle el reactivo de alcaloides, dio como resultado una coloración azul, lo que indicaba que se estaba en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA, que al hacerle la experticia química correspondiente se determino que se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con peso neto de CUATRO KILOS SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS (4.636 Kgs), con 16.58 %, 16.58%, 16.58% y 16.58%, grados de pureza. Igualmente esta Representación Fiscal promueve los siguiente medios de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 25-10-02 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Gil Leonardo, Sub-Inspector Carlos Serrano, Sub-Inspector Luis Hernández y los detectives Ingrid García y Jhony Pérez, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, con la cual se deja constancia de cómo se produjo la detención de las ciudadanas OLIVER GOMEZ KARUSKA ZAHYD y SALAZAR ACOSTA YOLENNYS DEL CARMEN y la incautación de las prendas de vestir impregnadas de la sustancia de Clorhidrato a base de cocaína en la presencia de los testigos. 2.- El auto de inicio de la investigación dictado por esta Representación Fiscal, en fecha 20-10-02. 3.- El Acta de lectura de los derechos que fueron leídos a las ciudadanas OLIVER GOMEZ KATRUSKA ZAHYD y SALAZAR ACOSTA YOLENNYS DEL CARMEN; 4.- Experticia Química 9700-130-13742, de fecha 22-10-2002 realizada a las dos maletas incautadas y a las prendas de vestir que contenían, con la cual se certificará que la misma resulto ser Clorhidrato de Cocaína, así como el método Científico utilizado por los expertos para llegar a dicha conclusión5.- Declaración de los funcionarios actuantes Sub-Inspector Gil Leonardo, Sub-inspector Carlos Serrano; Sub-Inspector Luis Hernández y los detectives Ingrid García y Jhony Pérez los cuales con sus declaraciones indicaran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de las hoy acusadas. 6.-Declaración de los expertos YOVANY CHANG PEREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el dictamen Pericial Químico de las dos maletas contentivas de ropas de vestir impregnadas de la sustancia de clorhidrato a base de cocaína incautadas a las ciudadanas OLIVER GOMEZ KATRUSKA ZAHYD y SALAZAR ACOSTA YOLENNYS DEL CARMEN, los cuales con sus deposiciones, indicaran el método utilizado para concluir que tipo clase es dicha sustancia incautada, indicando su peso y su pureza. 7.- Dos pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela signados con la nomenclatura N° C11505194 y N° B0880711, a nombre de las hoy acusadas. 8.- Dos Pasajes, con la ruta Caracas-Lisboa-Caracas, signados con los Números 3608945980 y 3608945981, de la línea aérea TAP PORTUGAL a nombre de las hoy acusadas. 9.- Testimonios de las ciudadanas ELIEDY ZABALA y HERNADEZ DE CARDOAN MIRIAM JOSEFINA, testigos del procedimiento. 10.- Experticia Grafotécnica realizada a los pasaportes incautados a las acusadas, para verificar la autenticidad de los mismos. 11.- Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes realizaron la experticia a los pasaportes incautados a las hoy acusadas. 12.- Experticia Grafotécnica practicada al dinero incautado a las hoy acusadas. 13. Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes realizaron la experticia al dinero incautado a los hoy acusadas. Considera esta Representación Fiscal que la conducta del acusado se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta Representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así mismo en este acto la representación fiscal consigno en este acto los medios de pruebas que se anexan a la presente acta.

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ antes identificado, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “…Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Así mismo ruego ser trasladada al Penal de Santa Ana con carácter de EXTREMA URGENCIA, ya que por tener problemas con una interna donde me encuentro recluida interna en los actuales momentos corre peligro mi integridad física y vida. Ceso”. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó a la acusada YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR antes identificado, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “… Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Ceso”. Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Dra. ARELIS NAVARRO, quien expone: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado y solicito copia simple de la presente acta. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. Experticia Química 9700-130-13742, de fecha 22-10-2002, practicado por los Expertos YOVANY CHANG PEREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que las ciudadanas KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ y YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR, el día 20 de Octubre de 2002, siendo las 5:05 horas de la tarde, los funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose de servicio en el pasillo de la zona de transito Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía,, durante labores de entrevistas y chequeos a pasajeros, notaron la actitud sospechosa de dos mujeres de mediana estatura y contextura regular, una de tez blanca y la otra de tez morena, que al notar la presencia de los funcionarios actuantes, la primera de las mencionadas, corto la conversación y rápidamente se adelantó hacia la puerta de embarque No. 14, lugar donde se chequean los pasajeros del vuelo No. 1408 de la línea aérea TAP con destino a Lisboa, dicha ciudadana ingreso a la sala de embarque del mencionado vuelo, al transcurrir unos minutos sala de embarque la ciudadana de tez morena, pero sentándose separadas, no estableciendo comunicación alguna. Vista las circunstancias los funcionarios se acercaron a la funcionaria de tez blanca con la finalidad de verificar el motivo de su viaje, la misma al observar que lo funcionarios se acercaban presento una actitud sospechosa cambiando la coloración de su rostro, al requerírsele por parte de los funcionarios actuantes su documento, quedó identificada como OLIVER GOMEZ KATIUSKA ZAHID, así mismo se le pregunto sobre la otra joven de tez morena manifestando que no la conocía ni tener ningún tipo de trato y mucho menos haberla visto anteriormente, por lo que se le solicito su documentación, quedando identificada como SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN. Seguidamente se procedió, en presencia de testigos, a efectuársele el chequeo caporal a ambas acusadas, del cual no se obtuvo ningún resultado de interés criminalistico. Luego al momento de realizar la revisión de equipaje de la ciudadana OLIVER GOMEZ KATIUSKA ZAHYD, constante de una maleta marca S &W CO, elaborada en tela negra, con un ticket de la línea aérea TAP PORTUGAL, serial 341311, la cual arrojo que tenia un olor fuerte, notándose que la ropa contentiva en la maleta se encontraba húmeda e impregnada por una sustancia. Por lo cual, vista esta circunstancia, se procedió en presencia de los testigos a escoger de manera aleatoria varias piezas de ropa y al aplicársele un reactivo de orientación de alcaloides (narcotest), dio como resultado una coloración azulada lo cual indicaba que se encontraron en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Posteriormente de igual forma le revisaron el equipaje a la ciudadana SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, constante de una maleta, marca Pushi Luki Bags, de color negro, elaborada en tela, con el ticket de la línea Área TAP PORTUGAL numero TP 341161, igualmente en presencia de los testigos de forma aleatoria se escogieron varias piezas de la ropa que se encontró en el equipaje de la prenombrada ciudadana y al aplicarle el reactivo de alcaloides, dio como resultado una coloración azul, lo que indicaba que se estaba en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA, que al hacerle la experticia química correspondiente se determino que se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con peso neto de CUATRO KILOS SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS (4.636 Kgs), con 16.58 %, 16.58%, 16.58% y 16.58%, grados de pureza..

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 25-10-02 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Gil Leonardo, Sub-Inspector Carlos Serrano, Sub-Inspector Luis Hernández y los detectives Ingrid García y Jhony Pérez, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, con la cual se deja constancia de cómo se produjo la detención de las ciudadanas OLIVER GOMEZ KARUSKA ZAHYD y SALAZAR ACOSTA YOLENNYS DEL CARMEN y la incautación de las prendas de vestir impregnadas de la sustancia de Clorhidrato a base de cocaína en la presencia de los testigos.
SEGUNDO: El auto de inicio de la investigación dictado por esta Representación Fiscal, en fecha 20-10-02.
TERCERO: El Acta de lectura de los derechos que fueron leídos a las ciudadanas OLIVER GOMEZ KATRUSKA ZAHYD y SALAZAR ACOSTA YOLENNYS DEL CARMEN.
CUARTO: Experticia Química 9700-130-13742, de fecha 22-10-2002 realizada a las dos maletas incautadas y a las prendas de vestir que contenían, con la cual se certificará que la misma resulto ser Clorhidrato de Cocaína, así como el método Científico utilizado por los expertos para llegar a dicha conclusión.
QUINTO: Declaración de los funcionarios actuantes Sub-Inspector Gil Leonardo, Sub-inspector Carlos Serrano; Sub-Inspector Luis Hernández y los detectives Ingrid García y Jhony Pérez los cuales con sus declaraciones indicaran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de las hoy acusadas.
SEXTO: Declaración de los expertos YOVANY CHANG PEREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el dictamen Pericial Químico de las dos maletas contentivas de ropas de vestir impregnadas de la sustancia de clorhidrato a base de cocaína incautadas a las ciudadanas OLIVER GOMEZ KATRUSKA ZAHYD y SALAZAR ACOSTA YOLENNYS DEL CARMEN, los cuales con sus deposiciones, indicaran el método utilizado para concluir que tipo clase es dicha sustancia incautada, indicando su peso y su pureza.
SEPTIMO: Dos pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela signados con la nomenclatura N° C11505194 y N° B0880711, a nombre de las hoy acusadas.
OCTAVO: Dos Pasajes, con la ruta Caracas-Lisboa-Caracas, signados con los Números 3608945980 y 3608945981, de la línea aérea TAP PORTUGAL a nombre de las hoy acusadas.
NOVENO: Testimonios de las ciudadanas ELIEDY ZABALA y HERNADEZ DE CARDOAN MIRIAM JOSEFINA, testigos del procedimiento.
DECIMO: Experticia Grafotécnica realizada a los pasaportes incautados a las acusadas, para verificar la autenticidad de los mismos.
DECIMO PRIMERO: Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes realizaron la experticia a los pasaportes incautados a las hoy acusadas.
DECIMO SEGUNDO: Experticia Grafotécnica practicada al dinero incautado a las hoy acusadas.
DECIMO TERCERO: Declaración de los expertos adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, quienes realizaron la experticia al dinero incautado a los hoy acusadas.
DECIMO QUINTO: Con la declaración de las acusadas KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ y YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que las ciudadanas KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ y YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR, el día 20 de Octubre de 2002, siendo las 5:05 horas de la tarde, los funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose de servicio en el pasillo de la zona de transito Internacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía,, durante labores de entrevistas y chequeos a pasajeros, notaron la actitud sospechosa de dos mujeres de mediana estatura y contextura regular, una de tez blanca y la otra de tez morena, que al notar la presencia de los funcionarios actuantes, la primera de las mencionadas, corto la conversación y rápidamente se adelantó hacia la puerta de embarque No. 14, lugar donde se chequean los pasajeros del vuelo No. 1408 de la línea aérea TAP con destino a Lisboa, dicha ciudadana ingreso a la sala de embarque del mencionado vuelo, al transcurrir unos minutos sala de embarque la ciudadana de tez morena, pero sentándose separadas, no estableciendo comunicación alguna. Vista las circunstancias los funcionarios se acercaron a la funcionaria de tez blanca con la finalidad de verificar el motivo de su viaje, la misma al observar que lo funcionarios se acercaban presento una actitud sospechosa cambiando la coloración de su rostro, al requerírsele por parte de los funcionarios actuantes su documento, quedó identificada como OLIVER GOMEZ KATIUSKA ZAHID, así mismo se le pregunto sobre la otra joven de tez morena manifestando que no la conocía ni tener ningún tipo de trato y mucho menos haberla visto anteriormente, por lo que se le solicito su documentación, quedando identificada como SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN. Seguidamente se procedió, en presencia de testigos, a efectuársele el chequeo caporal a ambas acusadas, del cual no se obtuvo ningún resultado de interés criminalistico. Luego al momento de realizar la revisión de equipaje de la ciudadana OLIVER GOMEZ KATIUSKA ZAHYD, constante de una maleta marca S &W CO, elaborada en tela negra, con un ticket de la línea aérea TAP PORTUGAL, serial 341311, la cual arrojo que tenia un olor fuerte, notándose que la ropa contentiva en la maleta se encontraba húmeda e impregnada por una sustancia. Por lo cual, vista esta circunstancia, se procedió en presencia de los testigos a escoger de manera aleatoria varias piezas de ropa y al aplicársele un reactivo de orientación de alcaloides (narcotest), dio como resultado una coloración azulada lo cual indicaba que se encontraron en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA. Posteriormente de igual forma le revisaron el equipaje a la ciudadana SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, constante de una maleta, marca Pushi Luki Bags, de color negro, elaborada en tela, con el ticket de la línea Área TAP PORTUGAL numero TP 341161, igualmente en presencia de los testigos de forma aleatoria se escogieron varias piezas de la ropa que se encontró en el equipaje de la prenombrada ciudadana y al aplicarle el reactivo de alcaloides, dio como resultado una coloración azul, lo que indicaba que se estaba en presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA, que al hacerle la experticia química correspondiente se determino que se trataba de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con peso neto de CUATRO KILOS SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS (4.636 Kgs), con 16.58 %, 16.58%, 16.58% y 16.58%, grados de pureza..

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las ciudadanas KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ y YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a las referidas acusadas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusadas KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ y YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ y YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana KATIUSKA ZAHID OLIVER GOMEZ, ampliamente identificada al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana YOLENNIS DEL CARMEN SALAZAR, ampliamente identificada al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Octubre de 2012, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000255
ASUNTO 3U-617-02