REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Febrero de 2004
193° y 144°
Vista la incidencia presentada en el transcurso del debate Oral y Público, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa que:
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos mil Cuatro (2003), se Aperturó el Juicio Oral y Público que ha de efectuarse la presente causa, en donde después de haber verificado la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representación fiscal para que de forma oral interpusiese su acusación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa para que de forma Oral expusiese su discurso de apertura, quien manifestó lo siguiente:” Esta defensa antes de realizar su alegato de apertura opone las excepciones contenidas en el artículo 31 Numeral 4° y 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, relativo a la competencia del Tribunal de juicio y al representante fiscal en razón del territorio tal y como lo ha señalado la fiscal, el proceso se da inicio en fecha 16-12-02, ante la Jefatura Civil de Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta en los autos al folio 1 y su vuelto, y se encuentra identificado con el numero 565, en ella la denunciante alega que denuncia al ciudadano PEDRO MARRERO por amenaza de muerte y la persigue a todas partes, luego el día 17-12-02, la ciudadana NINOSKA NATHALY NAVA, efectúa la ampliación de la denuncia realizada el día anterior tal y como consta en el folio 5 de la presente causa, enumero los hechos que según su dicho ocurrieron el día 13-12-02, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que doy íntegramente por reproducido, no obstante que agrega la presunta victima otros hechos presuntamente perpetrados en su contra por mi defendido en su perjuicio de los cuales no existe prueba concreta plural y concordante que demuestre fehacientemente la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley que rige la materia, no obstante que en la audiencia preliminar se opuso la referida excepción en la incompetencia territorial la misma fue declarada sin lugar en los siguientes términos” En relación a la excepción opuesta por la defensa referida a la incompetencia del Tribunal observa esta juzgadora que si bien los hechos fueron denunciados en la jefatura Civil de Santa Rosalía, municipio Libertador Distrito Capital, jurisdicción del área Metropolitana de Caracas, sin embargo los hechos se retrotraen al momento de la convivencia conyugal ocurrido en el hogar ubicado en la parroquia Macuto de la jurisdicción del Estado Vargas y se declara sin lugar la misma”. Tal decisión resulta en todo momento violatorio de la norma contenida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal pues atendiendo a la teoría del resultado y a que la Ley especial no dispone ninguna norma expresa respecto a la competencia territorial es por lo que la disposición del Código Orgánico Procesal Penal debe prevalecer y este caso el hecho que da origen a la denuncia presuntamente se comete en una jurisdicción distinta a este Tribunal y en principio es donde se cometió presuntamente el ultimo acto que dio origen a la comisión del hecho”, es todo, cesó.
Una vez vista la exposición de la defensa se abre la incidencia y antes de emitir pronunciamiento se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien manifestó:” Una vez escuchada la exposición realizada por el defensor, si bien es cierto que la causa se inicia en vista de una denuncia realizada por ante la Jefatura Civil de Santa Rosalía del Municipio Libertador , Distrito Capital, en ella si bien es cierto consta que fue amenazada de muerte por parte de su esposo, fue remitido de la Fiscalia Superior de Caracas, y por ante la Fiscalia Superior del Estado Vargas, que es donde remiten por distribución, en vista de la audiencia contemplada en el artículo 36 de la Ley que rige la materia y vista que la residencia conyugal que esta en esta jurisdicción pienso que debería determinar el inicio de esta denuncia, ha nombrado varia situaciones, ella manifiesta en su denuncia que no es la primera vez y en su ampliación de la denuncia enuncia otros hechos, por lo que considero procedente escuchar a la victima”, es todo cesó.
Seguidamente el Tribunal Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa conforme lo establecido en el artículo 31 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la misma se fundo en los mismos motivos en que se dilucido por ante el Tribunal de Control .
Acto seguido el Tribunal admite la acusación Fiscal toda vez que reúne los requisitos exigidos en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite los medios de pruebas excepto la grabación Magnetofónica ya que el Tribunal desconoce la practica de la misma, se admite las pruebas presentadas por la defensa ya que son útiles, necesarias y pertinentes
Acto seguido se declara abierto el debate, y le pregunta al representante fiscal si tiene presente algún testigo que declarar, manifestando que si. Acto seguido es llamado a declarar a la ciudadana NAVAS RAMOS NINOSKA NATHALY, titular de la Cedula de Identidad N° 14.388.442, de estado civil casada, Residenciada en Macuto, de profesión u oficio Vendedora, de 27 años de edad, quien previa juramentación y lectura por secretaria de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 243 del Código Penal, en calidad de Victima de los hechos manifestó entre otras cosas las siguientes: “…yo hice la denuncia el día 16-12-02; Los hechos ocurrieron arriba en caracas; la amenaza y el abuso sexual fueron acá en Macuto; en caracas fue por el hecho del día 13-12-02, en ese momento sale a relucir todos los maltratos…”
II
DE LA COMPETENCIA
Visto que la propia victima reconoció en el debate Oral y Público, que si bien es cierto ella tenia tiempo siendo objeto de maltratos físicos, psicológicos y sexuales por parte de su esposo, no es menos cierto que ella de forma expresa a preguntas hechas por el tribunal manifestó que la denuncia la interpuso ante la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, por que los hechos ocurridos el día 13-12-2002 sucedieron en caracas.
De lo cual se puede evidenciar, que efectivamente el hecho que dio lugar a la formación de la presente causa ocurrió en Caracas, por lo cual el tribunal Competente para conocer de la presente Causa en un Tribunal de Juicio de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, ya que como lo señala nuestra norma procesal que una vez que el juez observe su incompetencia por razón del territorio deberá declararlo así y remitir todo lo actuado al tribunal competente, todo de conformidad con los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior mente expuesto y en base a los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal., ponderadas las circunstancias del caso este Juzgado Tercero de Primero Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en su lugar ACUERDA DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la misma en un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones reales anteriormente expuestas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por Autoridad de la Ley y en nombre del a República Bolivariana de Venezuela, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE de conocer la presente causa y en su lugar se ACUERDA DECLINAR el conocimiento del mismo en un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa a Un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS. En Macuto a los SEIS (06) día del mes de Febrero de dos Mil Cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIAPL: WP01-S-2003-001027
ASUNTO ANTIGUO: 3U-728-03
AOUM/Yr
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