República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 11 de febrero de 2004.
193° y 144°

CAUSA N°: WP01-P-2003-41.
ACUSADO: WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el veinte y ocho (28) de enero de 2004, en la causa seguida al acusado: WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15-07-46, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad 4.556.918, residenciado en Montesano, Maiquetía, Estado Vargas
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio, el día veintiuno (21) de enero de 2004, la Dra. Sonia Angarita, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó el escrito de acusación presentado por esa Fiscalía el 11 de julio de 2003, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de agosto de 2003, en el que imputa al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA, la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante del artículo 6°, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° eiusdem.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 11 de junio de 2003, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, escucharon vía radiofónica, el reporte que hacía la oficial Chirly Merlo, sobre la localización en el callejón Peñera, del Sector Marapa Marina, de un vehículo marca Hiunday, de color blanco, modelo Accent, placa DP789T, con los neumáticos delanteros espichados, en cuyo interior se encontraba un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como Raúl Jesús Vieria Tovar, el mismo presentaba una crisis nerviosa, informando que momentos antes había sido objeto de un robo por parte de cuatro sujetos, quienes portaban arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, placa 881-XJG, de color blanco, el cual se encontraba cargado de trescientos cincuenta sacos de alimentos para gallina, en virtud de esta información la Policía Metropolitana del Estado Vargas procedió a implementar una alcabala móvil, en el sector denominado El Latín, avistando los funcionarios un vehículo camión con similares características, el cual al darle la voz de alto e indicársele que se estacionara a la derecha, hizo caso omiso y aumentó la velocidad del vehículo donde posteriormente los funcionarios policiales le dieron alcance e identificaron el conductor. Los funcionarios policiales realizaron la aprehensión definitiva del sujeto quien quedó identificado como ESPINOZA WILLIAM ENRIQUE.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal con Escabinos, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado el siguiente hecho:

Que el día 11 de junio de 2003, en horas de la noche, el acusado WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA, en compañía de otros sujetos, obstaculizaron la vía en el sector La Esperanza con un vehículo tipo taxi, con la finalidad que el ciudadano Raúl Jesús Vieria Tovar, quien conducía un camión, placa 881-XJG, se parara, lo bajaron, tres de estos sujetos se llevaron a la víctima en el taxi y William Enrique Espinoza, se llevó el camión cargado de alimento para pollo, siendo aprehendido posteriormente por la comisión de la Policía Metropolitana.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario CEDEÑO CONTRERAS WILLMAR JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-10.565.900, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que la experticia la practicó a trescientos cincuenta sacos de alimentos para pollos, marca Protinal, de cuarenta kilos cada uno, con un valor total de siete millones setecientos mil bolívares, asimismo ratificó la experticia de avalúo real identificada con el No. 977-055-092, de fecha 13 de junio de 2003, y reconoció la firma como suya.

La declaración del funcionario EDGAR ALEJANDRO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.675, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Experto, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que la experticia la practicó a un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco, tipo plataforma, placa 881-XJG, con un valor de sesenta mil bolívares, estando la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad y el serial del motor en estado original. Asimismo ratificó la experticia de avalúo inserta al folio 62 de la causa y reconoció la firma como suya.

La declaración del ciudadano RAFAEL HUMBERTO REQUENA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.778, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que él era el Jefe del Grupo de Investigaciones, se encontraba con dos funcionarios mas y escuchó vía trasmisiones que un ciudadano lo habían despojado de su camión en el sector la Esperanza, motivo por el cual montó una alcabala en el Latín, y al percatarse que venía un vehículo con las características que habían señalado vía trasmisiones, le dio la voz de alto, no se paro y el conductor aceleró, parándose posteriormente a unos cincuenta metros, el conductor salió huyendo del camión y fue aprehendido por el funcionario Johan Silva. Igualmente manifestó que la víctima había reconocido a la persona aprehendida como uno de los sujetos que lo robaron. Asimismo, ratificó el acta policial inserta al folio 3 de la causa, y reconoció la firma como suya.

La declaración del ciudadano JOHAN SILVA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-6.333.117, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que por vía trasmisiones la funcionaria Chirly Merlo informó el robo de un camión blanco, se montó una alcabala, avistaron un vehículo que reunía las mismas características del camión robado, le dieron la voz de alto, y no se paró, lo persiguieron con la unidad y el ciudadano que conducía el vehículo salió huyendo y él lo aprehendió. Igualmente indicó que estos hechos ocurrieron en el sector denominado Latín, que no utilizó testigos para la revisión del ciudadano que fue detenido, en virtud de la persecución para aprehenderlo. Asimismo, ratificó el acta policial inserta al folio 3 de la causa, y reconoció la firma como suya.

La declaración del ciudadano HUMBERTO RAMON MURO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.671.093, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que venía de entregar un procedimiento conjuntamente con dos funcionarios más, y por vía trasmisiones la funcionaria Merlo reportó el robo de un camión blanco, avistaron un vehículo que reunía las mismas características, le dieron la voz de alto, y no se paró, lo persiguieron con la unidad y el ciudadano que conducía el vehículo salió huyendo y lo aprehendió el funcionario Johan Silva. Igualmente indicó que el camión se encontraba cargado, y la mercancía la protegía una lona, Asimismo, ratificó el acta policial inserta al folio 3 de la causa, y reconoció la firma como suya.

La declaración del ciudadano RAUL JOSE VIERIA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.862, en su condición de víctima, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral entre otras cosas que fue interceptado en el sector la Esperanza, Carayaca, por cuatros sujetos, de los cuales observó uno armado; uno estaba en el taxi, dos se colocaron en cada una de las ventanas del camión y otro se quedó parado a un lado, éste fue el que pudo observar al bajarse del camión, lo obligaron a montarse en el taxi y el camión se lo llevó ese ciudadano, quien fue posteriormente detenido por la policía. Asimismo manifestó que él fue hallado por una comisión de la Policía Metropolitana en el sector Marapa Marina de Catia La Mar, porque el taxi se accidentó y los tres sujetos se fueron. A preguntas que le fueron formuladas, indicó que eran cuatro personas quienes lo robaron, una de ellas se encontraba armada, que pudo observar a uno sólo de los sujeto que cometió el robo, porque cuando lo obligaron bajo amenaza de muerte a montarse en el taxi, le indicaron que si los veía, lo iban a matar, igualmente manifestó que una de las personas que lo interceptó con el taxi en el sector La Esperanza, Carayaca, para despojarlo del camión placas 881-XJG, era la misma que aprehendieron los funcionarios policiales.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal con Escabinos consideró en forma unánime y en base a las preguntas realizadas en el objeto del veredicto, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 3° y 10° eiusdem., ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA, el día 11 de junio de 2003, en compañía de otros sujetos, en horas de la noche, intercepto al camión placas 881-XJG, el cual era conducido por RAUL JESUS VIERIA TOVAR, y por medio de amenaza a la vida, lo obligaron a bajarse del vehículo, lo introdujeron en un taxi, en el cual iban tres sujetos mientras que el acusado de autos se llevó el camión siendo aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía Metropolitana.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA, por la comisión del delito de el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 3° y 10° eiusdem.,acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en sus conclusiones indicó que no se le puede acreditar responsabilidad penal al acusado William Enrique Espinoza porque no hay elementos que determine que él es el responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor. Asimismo manifestó que el procedimiento policial está mal llevado por cuanto no hubo testigo de la aprehensión y de la revisión de su defendido. Igualmente indicó que la víctima no había visto a los otros tres sujetos que cometieron el robo, pero si logró ver a su defendido ¿cómo no reconocerlo? si está sentado a su lado.

Al respecto, considera este Juzgador, que dichos alegatos no desvirtúan los hechos que fueron probados en la audiencia oral y pública, toda vez, que los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no hacen ningún señalamiento que la inspección de personas y vehículos, debe hacerse en presencia de testigos, esto aunado, a la forma como se estaba desarrollando los hechos, es decir, una alcabala en el sector el Latín, a altas horas de la noche, tres funcionarios policiales, un camión robado, se desconocía si el conductor estaba armado o no; entonces, como pretender que los funcionarios policiales, quienes están obligado a salvaguardar la vida de los ciudadanos, pongan en riesgo la vida de alguien para que sirva de testigos de la aprehensión, y siendo que éstos fueron contestes de cómo se produjo la aprehensión e indicaron que la víctima había reconocido al detenido como uno de los sujetos que habían cometido el robo, esto concatenado con el dicho del ciudadano Raúl Jesús Vieria Tovar, quien al ser preguntado por la juez presidente, manifestó sin dudar, que la persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales es la misma que participó en el robo de su vehículo.
V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA, por la comisión del delito del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 3° y 10° eiusdem., el cual contempla una pena de NUEVE(09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es por lo que la pena a imponerse para este caso en concreto, es de TRECE AÑOS (13) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.



VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1°, 3° y 10° eiusdem., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano WILLIAM ENRIQUE ESPINOZA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los once (11) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YARLENY MARTIN.

LOS ESCABINOS PRINCIPALES,


MILEIDY LOURDES COLMENARES RODRIGUEZ


JOSE LUIS CASTILLO RAMOS




EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ.


YMB/AD