República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 12 de febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-11424
ACUSADO: FRANK JOSE MAYORA HERRERA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FRANK JOSE MAYORA HERRERA, titular de Cédula N° V.- 12.470.496, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nacido el día 26-01-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Montesano, Piedra Azul, casa s/n, Estado Vargas, hijo de José Félix Mayora Ochoa y Petra María Herrera quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JOSE MAYORA HERRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem., en virtud que en fecha 15-12-2003, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el funcionario CARMONA CARMONA EMILIANO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento en que se encontraba de servicio en la Alcabala Bolívar punto de control prestado por los efectivos adscritos al Destacamento No 53, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, se presentó el ciudadano LUCERO PACHECO DOMINGO EDMUNDO, jefe de taller de Helicópteros del Caribe, quien solicitó la colaboración de dicho funcionario, de apersonarse hasta los hangares de Hélica, motivado a que había observado a un ciudadano que estaba ingresando al interior del mismo por el techo, al llegar al lugar se encontraba el ciudadano HUGO ABELARDO LA ROSA BLANCO, Fiscal 1 de Seguridad Aeroportuaria, quien se encontraba de recorrida por rampa cuatro, posteriormente el funcionario ingresó al hangar encontrando a un ciudadano en el interior del mismo, razón por la cual procedió a solicitarle la documentación quien manifestó no poseer ningún tipo de documento, quien se identificó como FRANK JOSE MAYORA HERRERA, a quien se le incautó en su poder veintinueve salvavidas, once pasa manos de asientos, una mascara de oxigeno de aviación, una antena de comunicación HF, una válvula PVC de plástico, doce auriculares de teléfonos de avión, tres piezas de tubería de escape y un bolso pequeño tipo koala, de color vino tinto con negro, marca Airlines, en el interior del mismo un cuchillo pequeño, con un mango de color blanco.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: la declaración del funcionario CARMONA CARMONA EMILIANO, adscrito a la primera compañía del Destacamento 53 del Comando Regional No 5 de la Guardia Nacional; declaraciones de los ciudadanos LUCERO PACHECO EDMUNDO y HUGO ABELARDO LA ROSA BLANCO, testigos de los hechos; declaración del funcionario ROY UGUETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experto; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FRANK JOSE MAYORA HERRERA la persona que en fecha 15-12-2003, se introdujo en el hangar de Hélica y hurtó veintinueve salvavidas, once pasa manos de asientos, una mascara de oxigeno de aviación, una antena de comunicación HF, una válvula PVC de plástico, doce auriculares de teléfonos de avión, tres piezas de tubería de escape y un bolso pequeño tipo koala, de color vino tinto con negro, marca Airlines, siendo sorprendido por el Guardia Nacional Carmona Carmona Emiliano.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FRANK JOSE MAYORA HERRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem., tiene asignado una pena de CUATRO (4) Y OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto es en grado de frustración se le debe rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISION.

Ahora Bien, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, esta juzgadora decide rebajarle un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FRANK JOSE MAYORA HERRERA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado FRANK JOSE MAYORA HERREA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal concatenado con el artículo 82 eiusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15-08-2006, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ.

YMB/AD