REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de febrero de 2004
193º y 144º

CAUSA N° WK01-P-2002-010
ACUSADO: JHONATTAN JOSE RAMOS.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JHONATTAN JOSE RAMOS, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Vargas, Fecha de Nacimiento 04-09-78, de 25 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio comerciante, Residenciado en al frente del Estadio Héctor Brito, casa s/n, Naiquatá, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.374.474, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 04 de febrero de 2004 y culminada el 06 de ese mismo mes y año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:





I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 06 de febrero de 2004, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal la ABSOLUTORIA del acusado de autos, ya que si bien presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral las testigos del procedimiento, ciudadanas: MANZO ZORAIDA CRISTINA y LESSI MARIA ELLIGON SOTILLO, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.225.219 y No. V-5.408.392, respectivamente, manifestaron no haber visto la revisión corporal del acusado de autos, y mucho menos observaron que le hayan decomisado ningún arma de fuego, lo que le impidió probar la participación del acusado JHONATTAN JOSE RAMOS, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, así como también las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento que fueron traídos al juicio oral y público, quienes manifestaron no haber presenciado la revisión corporal del acusado Jhonattan José Ramos, esto aunado, al hecho que no compareció al juicio el experto Dennys José López Sánchez, quien practicó el dictamen pericial balístico al arma de fuego presuntamente incautada, en consecuencia, no existiendo medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, define como acusatorio: Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa el defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, que existen dudas acerca del procedimiento levantado por la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional, donde resultó detenido el hoy acusado, ya que el funcionario actuante da una versión de los hechos diferente a lo manifestado por las testigos, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de demostrar la participación del ciudadano JHONATTAN JOSE RAMOS en los hechos que inicialmente acusó, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inocencia, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JHONATTAN JOSE RAMOS, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano JHONATTAN JOSE RAMOS, portador de la cédula de identidad N° V-13.374.474, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHONATTAN JOSE RAMOS, portador de la cédula de identidad N° V-13.374.474, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de JHONATTAN JOSE RAMOS.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ


YMB/AD