República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 25 de febrero de 2004.
193° y 144°
CAUSA N° WP01-S-2003-8175
ACUSADO: SORAYA MARIA SANCHEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SORAYA MARIA SALAZAR, quien es de nacionalidad AMERICANA, natural de Los Ángeles-California Estados Unidos, fecha de nacimiento el 22-05-70, de 33 años de edad, de profesión u oficio Secretaria, titular del pasaporte N.- 045536649, residenciada en P.U BOX 110735, Miami Florida 33111 Usa, hijo de Augusto Sánchez y María San Claudio, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día diecinueve (19) de febrero de 2004, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SORAYA MARIA SALAZAR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde del día 01 de octubre del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional DIAZ MARRUFO ELIEZER, ROA ZAMBRANO KELVIS NORELYS, cuando se encontraban de servicio en el embarque de American en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la revisión de los pasajeros y sus equipajes del vuelo 936 de la línea aérea American Airlines, con destino Miami, observaron a través de la máquina de rayos X, dos equipajes del tipo aeromoza, uno confeccionado en tela de color negro de marca RONCATO y la otra de color azul y plateado de la tela marca newest, que tenían sombras no comunes, los mismos eran transportados por unos ciudadanos los cuales quedaron identificados con los nombres de SANCHEZ SORAYA MARIA y SEVERO HORACIO RICCI, en los cuales la ciudadana SANCHEZ SORAYA MARIA pretendía abordar el mencionado vuelo con los equipajes antes descritos a la ciudad de Miami. Una vez detenidos y en presencia de los ciudadanos GUILLEN GUILLEN SANDRA MILENA, VALDERRAMA DENATERA KATIUSKA CELESTE, GUEVARA ABREU HERDERZON OSWALDO, y GALVIS JESUS ARMANDO, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento, fueron trasladados a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de los equipajes encontrándose en el interior del equipaje marca ROCANTO, a manera de doble fondo cuatro envoltorios que al ser perforado se encontró un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Igualmente se localizó en el equipaje del tipo aeromoza marca NEWEST, a manera de doble fondo siete envoltorios que al ser perforado se localizó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser HEROÍNA, la cual fuera posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/1455 del 24-10-03, practicada por los expertos adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de DOS KILOS CINCUENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (2050,1 G)Y UNA PUREZA DE CUARENTA Y OCHO PORCIENTO (48%) correspondiente a la sustancias incautada.
Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios DIAZ MARUFO ELIECER Y ROA ZAMBRANO KELVIS NORELYS, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; las declaraciones de los ciudadanos GUILLEN GUILLEN SANDRA MILENA, VALDERRAMA DE NATERA KATIUSKA CELESTE, GUEVARA ABREU HEDERZON OSWALDO Y GALVIS JESUS ARMANDO, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ACHELL TORO VIELMA y JORGE ELIAS ZAMBRANO, en su condición de expertos designados por la División Química del laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en dicho acto; así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente a la acusada, pasaje aéreo, el acta policial, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana SORAYA MARIA SANCHEZ, la persona que en fecha 01-10-03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad del Aeropuerto Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo 936 de la línea aérea American Airlines, con destino Miami, y quien en el interior de su equipaje transportaba HEROÍNA con un peso de DOS KILOS CINCUENTA GRAMOS CON UNA DECIMA (2050,1 G)Y UNA PUREZA DE CUARENTA Y OCHO PORCIENTO (48%), según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬1455 del 24-10-03.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana SORAYA MARIA SANCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada SORAYA MARIA SANCHEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la acusada SORAYA MARIA SANCHEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01-10-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. ALEXIS DIAZ.
|