República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Macuto, 25 de febrero de 2004.
193° y 144°

CAUSA N° WP01-S-2003-9138
ACUSADO: SOLGREE DELGADO GONZALEZ.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SOLGREE DELGADO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.076.194, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° C1259832, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 26 de Abril de 1978, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada Caña de Azúcar vereda 18, sector 18 N°9, Maracay Estado Aragua, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día diecisiete (17) de febrero de 2004, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SOLGREE DELGADO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 5:35 Horas de la tarde del día 19 de Octubre del año 2003, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional JOSE JAIRO MARTINEZ PEÑA y la (GN) NIDIA LISBETH MOLINA YAZO, quienes encontrándose de Servicio en la Puerta de Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, cuando en el chequeo selectivo de los pasajeros y equipaje, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana por lo que según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas y le solicitaron su documentación personal (Pasaporte), donde resultó ser y llamarse SOLGREE DELGADO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.076.194, quien pretendía abordar el vuelo N° 1408, de la línea aérea TAP, con una ruta CARACAS-LISBOA-CARACAS. Posteriormente procedieron a solicitar colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificadas legalmente como: RAMIREZ DE MOLFFE, NUBIA ZULAY, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.138.138, ZAMBRANO CASTELLANO, ANA CECILIA, Titular de Cédula de Identidad N° V-4.204.089. Seguidamente procedieron a trasladar a la ciudadana SOLGREE DELGADO GONZALEZ, conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Seguidamente procedieron a explicarle en presencia de los testigos del procedimiento policial, siendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar la revisión del equipaje perteneciente a la Ciudadana SOLGREE DELGADO GONZALEZ, en presencia de las testigos, en la cual no se detectó ninguna sustancia de prohibida tenencia en el interior de su equipaje, ni tampoco adherida a su cuerpo. Posteriormente se procedió a trasladar a la Ciudadana SOLGREE DELGADO GONZALEZ hasta la Clínica San José conjuntamente con las testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía el Médico Radiólogo de Guardia, determinó según el examen, que la Ciudadana SOLGREE DELGADO GONZALEZ poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata, con la finalidad de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando la cantidad de Treinta (30) envoltorios tipo dediles, con un peso bruto aproximado de 348,4G, la cual fuera posteriormente enviada al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, y según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/1475 del 29-10-03, practicada por los expertos adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON CUATRO DECIMA (348,4 G)Y UNA PUREZA DE OCHENTA Y CUATRO COMA DOS PORCIENTO (84,2%) correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MARTINEZ PEÑA JOSE JAIRO Y MOLINA YASO NIDIA adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; las declaraciones de los ciudadanos RAMIREZ DE MOLFFE NUBIA ZULIA Y ZAMBRANO CASTELLANO ANA CECILIA, quienes participaron en el procedimiento como testigos. La declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y YOELYS GALVIS MENDEZ, en su condición de expertos designados por la División Química del laboratorio Central de la Guardia Nacional, que practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en dicho acto; la declaración de los ciudadanos CAROLINA LOPEZ, PIERLA SOSA ROGER ALBERTO y OVIDIO GONZALEZ, en su condición de médico y radiólogos, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente al acusado, pasaje aéreo, el acta policial, el acta de expulsión de 30 envoltorios en forma de dediles, contentivo de droga, constancia médica y radiografías, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue la ciudadana SOLGREE DELGADO GONZALEZ, la persona que en fecha 19-10-03, fue detenida por Funcionarios adscritos a la Unidad del Aeropuerto Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo 1408 de la línea aérea TAP, con destino Lisboa, y quien en el interior de su organismo transportaba, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON CUATRO DECIMA (348,4 G)Y UNA PUREZA DE OCHENTA Y CUATRO COMA DOS PORCIENTO (84,2%) según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-03/1475 del 29-10-03.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana SOLGREE DELGADO GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SOLGREE DELGADO GONZALEZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Asimismo se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la acusada SOLGREE DELGADO GONZALEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19-10-2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ.