REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 26 de febrero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Dr. Luis Berbesi, en su carácter de abogado defensor del acusado JORGE ALBENIS MARTINEZ HAMERSON, en el cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado y en su lugar se les imponga una medida menos gravosa, todo ello en virtud que su defendido tiene dos años y cinco meses privado de su libertad, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
Se inició la investigación en la presente causa en fecha 04-08-2000, en virtud de una transcripción de novedades levantada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia del ingreso al Hospital Rafael Medina Jiménez de una persona de sexo masculino sin signos vitales, siendo posteriormente identificado como José Luis Martínez Garrido.
En el curso de la investigación, se señaló al hoy acusado Jorge Alvenis Martínez Hamerson, como uno de los participantes en el delito de homicidio, y en fecha 19-09-2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal le decretó la privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09-10-2001 la Dra. Marianela Aguilera, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano JORGE ARBENIS MARTINEZ HAMERSON por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, siendo admitida dicha acusación en fecha 19-02-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias e su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”; y siendo que desde la fecha que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado JORGE ALBENIS MARTINEZ HAMERSON, ha transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público (por causas no imputable al Tribunal), esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual está siendo procesado el acusado de autos, es por Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva procedente son las previstas en los ordinales 3, 4 y 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se le prohíbe salir del país, deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho y presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de 180 unidades tributarias mínima mensual cada uno (tomando en consideración la magnitud del daño causado), las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Luis Berbesi y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado JORGE ALBENIS MARTINEZ HAMERSON, titular de la cédula de identidad No. 14.073.709, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia
LA JUEZ
DRA. YARLENY MARTIN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N° WK01-P-2003-104
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